La Sociedad por Acciones Simplificada (SAS).

La Sociedad por Acciones Simplificada (SAS).

Actualmente, el proceso para constituir una empresa en México resulta largo y costoso pues además de reunir el capital inicial de inversión así como a las personas de confianza con quien deseas asociarte, es necesario cumplir con numerosos trámites para obtener los permisos, autorizaciones y la formalización que la ley establece.
 

Algunas de las principales barreras que enfrentan los pequeños empresarios para formar su Sociedad, son el costo elevado de la constitución ante fedatario público y la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, aunado al tiempo de espera que resulta desde la inscripción hasta la apertura de la cuenta bancaria.

Derivado de dicha problemática, el 09 de diciembre de 2015 fue aprobado por el Pleno de la Cámara de Senadores el Dictamen con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, a través del cual, se pretende crear la Sociedad por Acciones Simplificadas (SAS), una nueva figura jurídica que facilita y agiliza la creación de una Sociedad Mercantil sin costo alguno y por internet.

Dicho Proyecto fue turnado a la Cámara de Diputados para su discusión, aprobándose en lo general y en lo particular el día 09 de febrero de 2016 pasándolo al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

La SAS es aquella que se constituye con una o más personas físicas que solamente están obligadas al pago de sus aportaciones representadas en acciones y que no podrán ser simultáneamente accionistas de otro tipo de sociedad mercantil.

Los ingresos totales anuales de esta sociedad no podrán rebasar de cierta cantidad, y en caso de

rebasarla deberá transformarse en otro régimen societario establecido en la legislación mexicana.
 

En la reforma se propone, la creación de un Sistema Electrónico de Sociedades Mercantiles, a cargo de la Secretaría de Economía, mediante el cual se permitirá de forma gratuita lo siguiente: a) La constitución de la SAS; b) Obtener la autorización para el uso de denominación o razón social; c) Obtener la inscripción al Registro Público de Comercio; d) Convocar a Asamblea; e) Publicar el informe anual; y f) La disolución y liquidación de la Sociedad.

El único requisito será que todos los accionistas cuenten con certificado de firma electrónica avanzada para acceder al Sistema Electrónico y en ningún caso se requerirá de escritura pública, póliza o cualquier otra formalidad adicional.

En conclusión, el propósito de la reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles es incorporar un mecanismo de operación sencillo que se adapte a las necesidades de las micro y pequeñas empresas, facilitando su ingreso a la formalidad, así como la creación de un Sistema Electrónico de inscripción registral sencillo, rápido, económico, accesible a todo el público y eficaz.

Los beneficios que aporta la creación de la SAS se resumen en constituir una persona moral a partir de una persona y en ahorrar tiempo y dinero para la creación de nuestra empresa.

 
Autor: Lic. Stephania Pérez Chávez
Área:Corporativo

Avisos notariales de PLD en sucesiones

Avisos notariales de PLD en sucesiones

A partir del mes de febrero de 2016 el Sector Notarial enfrentó una problemática al momento de la captura del Aviso por operaciones de transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles (compraventa, donación, adjudicación, dación en pago, sucesión, legados, entre otros) en el Sistema del Portal en Internet de Prevención de Lavado de Dinero (SPPLD), que aparentemente señalaba como obligatoria la captura del RFC de los adquirentes y del decujus en aquellos actos en los que se hubiese realizado la adjudicación de los bienes de una sucesión, sin posibilidad de continuar el proceso de llenado del Aviso a falta de dicha captura.

 

El sustento del Aviso se encuentra en la fracción XII del artículo 17 de la Ley Antilavado, que considera como Actividad Vulnerable la transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles ante Notario Público.

A su vez el párrafo tercero del artículo 17 del Reglamento de la Ley Antilavado prevé que los Notarios presentarán en todos los casos sus Avisos de la Actividad Vulnerable señalada en el párrafo anterior a través del sistema electrónico o aquel por el que informen o presenten las declaraciones y avisos a que hacen referencia las disposiciones fiscales federales.

El artículo 6 de la Resolución por la que se expiden los formatos oficiales de los avisos e informes que deben presentar quienes realicen actividades vulnerables (Resolución) indica que los Notarios Públicos que NO presenten sus Avisos a través de los sistemas referidos en el párrafo anterior, deberán utilizar los Formatos Electrónicos de conformidad con el Anexo 12-A previsto en la propia Resolución.

Ahora bien, el Anexo 12-A no contiene el formato oficial para la presentación del Aviso por la transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles ante Notario Público y por consiguiente tampoco indica la forma de llenado, limitándose a señalar como obligatoria la captura del RFC y CURP de la persona que solicite la formalización del instrumento público en todos los casos.

Se considera de suma relevancia recordar que los formatos oficiales de los Avisos pueden presentarse directamente en el SPPLD (Java) o bien enviarse a través de la Plantilla (Excel) sin embargo, en la sección de plantillas descargables para los Servicios de Fé Pública (Notarios y Corredores) tampoco se localiza la correspondiente a la transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles.

Ante tal situación, el 04 de febrero de 2016 la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del Portal de Prevención de Lavado de Dinero dio a conocer el “Aviso DeclaraNot (Versión 8.0)” el cual establece que, el medio de cumplimiento para la presentación de los Avisos por transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles que hayan realizado los Notario Públicos a partir del 1º de febrero de ese año, será la nueva versión del Sistema DeclaraNot, disponible en la misma fecha, aclarando que éste incluye actos u operaciones consideradas como Actividades Vulnerables pero que no les genera obligaciones en términos fiscales.

 
El Programa Electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios DeclaraNOT”, contiene un Instructivo de llenado que contempla un clasificado de “Aviso de Actividades Vulnerables en la transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles. Identificación de la operación” y a su vez una sección de “Datos del comprador o cesionario” y otra de “Datos del vendedor o cedente” que muestran la división “CURP”, la cual apunta que NO es obligatorio agregar la CURP del “Vendedor o Cedente” ni del “Comprador o Cesionario” cuando se agregue la fecha de nacimiento o el RFC de los mismos, tratándose de personas físicas y, en su caso aplicara la misma disposición para la persona que acuda a solicitar la formalización del instrumento público.

 
Finalmente en cuanto al tema de la sucesión, la fracción XI del artículo 29 y 30 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Regla 2.5.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016 y su Anexo 19, así como el Portal del Servicio de Administración Tributaria, refieren al Aviso de Apertura de Sucesión especificando que dicho aviso lo presentará el representante legal o albacea de la sucesión cuando fallezca una persona que se encontraba obligada a presentar declaraciones periódicas por cuenta propia.

 
La presentación se realizará dentro del mes siguiente al día en que acepte su cargo, previo a la presentación del aviso de cancelación en el RFC por liquidación de la sucesión.

 
En esencia, los principales requisitos para realizar el trámite son: Copia Certificada del Acta de Defunción; del Documento en el que el representante de la sucesión o albacea acepta el cargo; del Documento notarial con el que se haya designado al representante legal para efectos fiscales; del Poder notarial en caso de representación legal u original de la Carta Poder y original de la Identificación oficial del representante legal o albacea.

 
Autor: Lic. Yéssica Montserrát González Nieto
Área: Prevención de Lavado de Dinero
Puntos a considerar respecto de la RESOLUCIÓN que reforma diversas de las Disposiciones de Carácter General aplicables a los Centros Cambiarios.

Puntos a considerar respecto de la RESOLUCIÓN que reforma diversas de las Disposiciones de Carácter General aplicables a los Centros Cambiarios.

El 29 de diciembre de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la “RESOLUCIÓN que reforma, adiciona y deroga diversas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a los centros cambiarios a que se refiere el artículo 81-A del mismo ordenamiento”, entrando en vigor al día siguiente de su publicación.

Como parte de las políticas y medidas de prevención y combate de las actividades vinculadas al lavado de dinero, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitió una serie de obligaciones y medidas de control respecto de los Usuarios de los Centros Cambiarios y de los montos de sus operaciones.Parte de estas obligaciones es recabar y conservar en sus sistemas los datos de la identificación oficial, que haya sido expedida por las diversas autoridades locales o internacionales, de aquellos Usuarios con los que se realice alguna operación individual por un monto equivalente o superior a $1,000.00 USD e inferior a $3,000.00 USD, o bien el equivalente en la moneda extranjera de que se trate.

Ahora bien, con el fin de que los Centros Cambiarios determinen las Operaciones Inusuales, se incrementaron los montos de las operaciones realizadas por un mismo Usuario, ya sea con moneda extranjera, cheques de viajero o monedas acuñadas en platino, oro y plata, por montos múltiples o fraccionados que, por cada operación individual, sean iguales o superen el equivalente a $1,000.00 USD, realizadas en un mismo mes calendario que sumen, al menos, la cantidad de $5,000.00 USD o su equivalente en la moneda de que se trate.

Existen desde luego, condicionantes aplicables al caso en concreto, tales como:

1.-  Cuando las operaciones no correspondan al perfil transaccional asignado al Usuario.

2.- Cuando se advierta una posible estructuración a través del fraccionamiento de las operaciones, con la intención de evitar ser identificadas por los Centros Cambiarios.

Adicionalmente, se establece que deberán establecer mecanismos para dar seguimiento y en su caso, agrupar las operaciones que, en lo individual, realicen los Usuarios en efectivo, moneda extranjera o con cheques de viajero, por montos iguales o superiores a $1,000.00 USD o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate.

Como medida complementaria en este tema, deberán remitir a la Secretaría, mediante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de los últimos diez días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, a través de medios electrónicos y en formato oficial, un reporte por todas las Operaciones Relevantes que sus Usuarios hayan realizado en los tres meses anteriores a aquel en que deban presentarlo.

Cabe recordar que, las Operaciones Relevantes son aquellas que precisamente se realizan con billetes y monedas metálicas de curso legal en México o en cualquier otro país, los cheques de viajero y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por un monto igual o superior al equivalente en moneda nacional a $5,000.00 USD.

Del mismo modo, deberán remitir dentro de los diez últimos días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, un reporte por cada operación de compra en efectivo que se realice por monto superior a $1,000.00 USD.

A fin de estar en posibilidad de cumplir, los Centros Cambiarios solicitarán a la Comisión, dentro de los veinte días hábiles posteriores a su registro, la clave electrónica que se utilizará para acceder al Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información (SITI).

Desde otro punto, se emiten algunas facilidades administrativas en cuanto a que permite a los Centros Cambiarios que sean parte de algún grupo empresarial, designar a un mismo Oficial de Cumplimiento siempre que, el mismo se encuentre conformado por uno o varios Centros Cambiarios, Transmisores de Dinero o Sociedades Financieras de Objeto Múltiple no reguladas, y que el Oficial de Cumplimiento labore en alguna de aquellas entidades.

Finalmente, en cuanto a temas de cumplimiento, por lo que atañe a la Lista de Personas Bloqueadas, la Secretaría podrá introducir a dichas personas, bajo los siguientes parámetros:

Únicamente se podrá incluir a aquellas que estén compurgando sentencia por los delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, eliminando a las personas que se encuentren en proceso.

Se incluirá a aquellas personas que las autoridades nacionales competentes determinen que hayan realizado o realicen actividades que formen parte, auxilien, o estén relacionadas con los delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, eliminando a aquellas personas que únicamente pretendan realizar aquellas actividades.

Autor: Lic. Yéssica Montserrát González Nieto
 Área: Prevención de Lavado de Dinero
La limitación al uso de Activos Virtuales como forma de liquidación de las obligaciones en Prevención de Lavado de Dinero.

La limitación al uso de Activos Virtuales como forma de liquidación de las obligaciones en Prevención de Lavado de Dinero.

El 08 de abril de 2015, se sometió a consideración del Pleno de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en la cual se propone la adición de la fracción XVI al artículo 17 dentro de la Sección Segunda de las Actividades Vulnerables, cuya exposición de motivos es la siguiente:

“Fracción XVI del artículo 17. Se propone incorporar un (sic) nueva fracción con la finalidad de incluir la previsión sobre servicios de comercio exterior por la figura de los “monederos virtuales”, en tanto que el avance de la tecnología permite que a través de estos instrumentos se realicen operaciones de intercambio económico relevantes a la luz del objeto de esta ley. Así, se propone como concepto la emisión, comercialización, distribución, transmisión, administración, registro, cambio o recepción por cualquier medio de activos virtuales u otros similares, susceptibles de ser usados para la adquisición de bienes, productos o servicios, y se establece como monto para la identificación del usuario el equivalente a 645 ($ 43,402) veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal y para el aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el de 1290 ($ 86,804) veces el salario mencionado.”

Como resultado de lo anterior, el contenido de la fracción XVI propuesto sería el siguiente:

“Artículo 17.- (…)
XVI. La emisión, comercialización, distribución, transmisión, administración, registro, cambio o recepción por cualquier medio, de activos virtuales u otros similares, susceptibles de ser usados para la adquisición de bienes, productos o servicios, siempre que el valor de cualquiera de dichas actividades u operaciones sea por una cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades u operaciones anteriores cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a un mil doscientas noventa veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

(…)”.

La Iniciativa ya fue turnada a la Cámara de Diputados, aunque a la fecha no existe pronunciamiento alguno. Recientemente en el Senado de la República se han llevado a cabo consultas respecto de la Iniciativa con diversos sectores económicos y comerciales, como el notarial, automotriz y joyero entre otros, específicamente sobre el aumento en los umbrales para la identificación y el envío de los Avisos, con la finalidad de brindar un mejor desempeño de las actividades vulnerables.

No obstante lo anterior, el 07 de septiembre de 2015, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), dio a conocer a través del Sistema del Portal de Prevención de Lavado de Dinero, la forma en que los sujetos obligados deberán reportar aquellas operaciones sujetas de aviso, que hayan sido liquidadas con los Clientes a través de Activos Virtuales.

Esta información también se publicó en la página de internet del Portal de Prevención de Lavado de Dinero, sustentándose en las Directrices para un enfoque basado en riesgo. Monedas Virtuales, documento emitido por el Grupo de Acción Financiera Internacional en junio de 2015, el cual indica que, los Activos Virtuales han sido aprovechados a nivel internacional como método para la transmisión de valores a través de Internet, razón por la cual las autoridades nacionales consideran necesario establecer medidas preventivas para combatir el riesgo de que dicho método sea empleado en las operaciones con recursos de procedencia ilícita (lavado de dinero).

En ese sentido la UIF, consideró incluir a los Activos Virtuales dentro de la limitación del artículo 32 de la Ley, que establece la prohibición para dar cumplimiento a las obligaciones de pago y aceptación del mismo, adicional al uso de efectivo y metales preciosos, por determinados montos en los supuestos señalados en el mencionado artículo.

Como anteriormente se observó, la fracción propuesta señala una serie de actividades que se consideran vulnerables más no una definición de los Activos Virtuales, por lo que atraeremos la definición publicada por la UIF, en el sentido de que:

“Activos Virtuales son el conjunto de datos que se encuentran almacenados en medios informáticos que pueden ser transmitidos electrónicamente y que, sin ser moneda de curso legal en un país, se utilizan como medio de cambio para realizar operaciones comerciales o económicas o bien, para efectuar pagos”.

A contrario sensu, no se considerará como Activo Virtual a las unidades digitales que formen parte de plataformas de juego o de programas de recompensa a clientes, ya que éstas se utilizan únicamente en compras relacionadas con su emisor, pero no pueden ser cambiadas por moneda de curso legal.

A manera de ampliación, retomaremos el concepto que proporciona el Grupo de Acción Financiera Internacional en las Directrices anteriormente citadas, que definen a la Moneda Virtual de la siguiente forma:

Es una representación digital de valor que puede ser comerciada de manera digital y funciona como (1) un medio de intercambio; y/o (2) una unidad de cuenta; y/o (3) un depósito de valor, pero no tiene estatus de moneda de curso legal (es decir, cuando se presenta a un acreedor, es una oferta válida y legal de pago) en cualquier jurisdicción.

(…).

En conclusión, resulta de suma importancia el análisis del modo de operación de este sistema, ya que comienza a hacer presencia en la red de pagos de nuestro país, tal como los Bitcoins, que al tratarse de un tipo de moneda virtual, sin respaldo legal ni material alguno, debe regularse bajo medidas de prevención de lavado de dinero.

Autor: Lic. Yéssica Montserrát González Nieto
Area: Prevención de Lavado de Dinero

La hipoteca como alternativa, para garantizar un crédito fiscal ante la autoridad.

La hipoteca como alternativa, para garantizar un crédito fiscal ante la autoridad.

De conformidad con el artículo 2893 del Código Civil Federal, “la Hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley”.

Ahora bien, el Código Fiscal de la Federación establece en la Fracción II del Artículo 141 que el contribuyente podrá garantizar el crédito fiscal cuando solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución (PAE), a través de la Hipoteca, garantía que se presentará ante la autoridad exactora.

Por su parte el Reglamento del Código Fiscal de la Federación en la Fracción II del Artículo 81 establece que la Hipoteca se constituirá sobre bienes inmuebles por el 75% del valor de avalúo o del valor catastral.

Los requisitos a considerar para garantizar un crédito fiscal a través de Hipoteca, son los siguientes:

1. Identificación oficial del contribuyente o, en su caso del representante legal, en original, para cotejo y fotocopia.

2. Formato de Garantía del Interés Fiscal, firmada por el contribuyente o por el representante legal (en dos tantos).

3. Instrumento notarial, con el que se acredite la personalidad del representante legal en original o copia certificada por fedatario público (para cotejo) y fotocopia, manifestando “Bajo protesta de decir verdad” que el poder no le ha sido modificado ni revocado, en su caso.

4. Solicitud para elaborar avalúo de los bienes ofrecidos en garantía, especificando los datos de la persona que acompañará al perito valuador en la revisión física.

5. Escritura pública o título de propiedad que lo acredite como legítimo propietario del bien en original o copia certificada por fedatario público (para cotejo) y fotocopia.

6. Original del certificado de libertad de gravamen expedido por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio (RPPyC) que corresponda, expedido con un máximo de tres meses de anticipación a la fecha de la solicitud, en el que no aparezca anotado algún gravamen ni afectación urbanística o agraria.

7. Fotocopia de la última boleta de pago del impuesto predial.

8. En caso de estar casado en sociedad conyugal; original del escrito del cónyuge debidamente firmado, en el que se manifieste la aceptación para constituirse como obligado solidario; acta de matrimonio en original o copia certificada por fedatario público (para cotejo) y fotocopia, e identificación oficial vigente del cónyuge en original (para cotejo) y fotocopia.

9. En caso de que el bien o los bienes se encuentren en copropiedad, original del escrito del copropietario debidamente firmado, donde se manifieste la aceptación para constituirse como obligado solidario; original para cotejo y fotocopia de la identificación oficial vigente de copropietario.

10. Manifestación bajo protesta de decir verdad señalando, si el bien o los bienes ofrecidos, garantizan otros adeudos y en su caso mencionar el número de resolución.

Los requisitos señalados se encuentran establecidos en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación y en la Resolución Miscelánea Fiscal correspondientes.>/p>

Adicionalmente a lo señalado, es importante destacar, si el inmueble reporte gravámenes, la suma del monto total de éstos y el interés fiscal a garantizar no podrá exceder del 75% del valor.

El otorgamiento de la garantía a través de Hipoteca, se hará mediante escritura pública que deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda y contener los datos del crédito fiscal que se garantice.

El contribuyente podrá garantizar con la misma Hipoteca los recargos futuros o ampliar la garantía cada año.

Bajo tales consideraciones es conveniente que el contribuyente conozca las formas de garantizar un crédito fiscal a efecto de proteger su patrimonio y evitar contingencias con la autoridad fiscal.

Autor: Pasante en Derecho Ivan Maya Vázquez.
Área: Litigio Fiscal/Administrativo.
Validado por: Lic. Carina Beatriz Rosales Díaz

¿Es posible interrumpir la prescripción de un Pagaré?

¿Es posible interrumpir la prescripción de un Pagaré?

La prescripción negativa en el pagaré, se da por la inactividad del acreedor al no hacer efectivo su derecho de crédito y por el transcurso del tiempo señalado en La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cual es de tres años. Transcurrido dicho plazo se extinguirá el ejercicio de ese derecho por la vía ejecutiva mercantil.

En ese sentido, si contamos con un pagaré cuyo término de la prescripción está corriendo, existe la posibilidad de interrumpirla y de esa forma evitar la pérdida del ejercicio del derecho en una vía privilegiada.

Existen diversas formas en las que se puede interrumpir la prescripción, impidiendo con ello que por el simple transcurso del tiempo la obligación se vuelva inexigible.

El Código de Comercio en su artículo 2 permite la aplicación supletoria del Código Civil Federal, por ello tomamos el artículo 1168 del citado ordenamiento que establece las formas de interrumpir la prescripción.

Artículo 1168 Código Civil Federal.- La prescripción se interrumpe:

I. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año;

II. Por demanda u otro cualquiera género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso; Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desiste de ella, o fuese desestimada su demanda;

III. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.

Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.

Adicionalmente se puede observar en la legislación que al efectuarse cualquiera de estas formas de interrupción de la prescripción respecto de un deudor solidario, se interrumpirá también respecto de los otros, si es el caso en el que el acreedor esté de acuerdo en la división de la deuda, y solo le exige su parte correspondiente no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás, lo anterior también aplica a los herederos del deudor. En caso de que la prescripción fuera contra el deudor principal se tendrá por interrumpida de igual forma la de su fiador.

El objetivo de interrumpir la prescripción es no tomar en consideración el tiempo transcurrido desde que empezó a correr la prescripción y de esa forma estar en posibilidad de demandar por la vía ejecutiva mercantil, que tiene como principal beneficio la obtención de una garantía de pago desde el inicio del juicio mediante el embargo de bienes propiedad del demandado.

Si se diera el caso en el que no se puede evitar la prescripción del pagaré, no se pierde el derecho, el deudor no se libera de la obligación de pago, solamente se actualiza la pérdida del derecho del acreedor para ejercitar la acción cambiaria que pudiera hacer valer, quedándole una segunda acción causal por la vía ordinaria civil en la que tendrá que esperarse hasta la sentencia para pedir el embargo.

Con las ideas anteriores, se precisa que si se tiene un pagaré prescrito por la vía privilegiada, el acreedor aun está en posibilidad para reclamar el pago de dicho documento.

Autora: Gabriela Velázquez de Jesús
Pasante en Derecho
Validada por Lic. Alfredo Miguel García
Área: Litigio Empresarial.

¿Qué es la Economía de Opción?

¿Qué es la Economía de Opción?

La economía de opción o también denominada, planeación fiscal, es como señala el autor Pont Clemente, recordando que esta figura se consagró en los años 50´s del siglo pasado, utilizando esa expresión para diferenciar del fraude a la ley establecido en la materia tributaria y para destacar las particularidades que presentaba la misma en relación con otros conceptos que podían conducir a un mismo resultado (ahorro de impuestos), pero que presentaban mostraban diferencias entre sí.

El sustento de la economía de opción se encuentra en la autonomía de la voluntad del contribuyente, específicamente en la libertad de actuación del hacer jurídico. La economía de opción opta por la forma jurídica bajo la que va a realizar el negocio pretendido, sin que esa nueva forma jurídica bajo la que va a realizar el negocio pretendido, suponga un encubrimiento de la verdadera realidad buscada, sino que, con ella se consiga la misma finalidad pero a través de otros instrumentos jurídicos correctamente utilizados según su respectiva ratio iuris.

La economía de opción entendida como, expresión tributaria de la autonomía de la voluntad, comprende sin lugar a duda, el derecho del contribuyente a sostener un criterio razonado y razonable distinto del que sustente la hacienda pública, precisamente en la medida en que los ciudadanos gozan de las libertades de pensamiento y de interpretación, directamente nacidas de su dignidad como personas. En este sentido, se debe señalar que en muchas ocasiones la compleja redacción de las leyes, las dificultades para conocer el derecho vigente y, en general, la persistente situación de inseguridad jurídica en materia tributaria, producen evidentes lagunas normativas o pueden conducir sin violencia a la formulación de soluciones distintas para un mismo caso de la vida económica, lo que eventualmente finalizará con el planteamiento de una discrepancia interpretativa entre la hacienda pública y el contribuyente.

Una de las características principales de la economía de opción según señala Pont Clemente, radica en que los negocios jurídicos produzcan consecuencias sobre las declaraciones de otros tributos, aunque no las tengan en el tributo principal al sostenerse la improcedencia del mismo, lo anterior es un indicio característico de la existencia de la economía de opción.

La postura más tradicional respecto a la economía de opción, es la que señala la forma en que el contribuyente discrepa y que va más allá de una aceptación simple del error como causa de exclusión de la antijuridicidad, tiene una razón adicional que es la pretensión de que para cada negocio jurídico existe una y sólo una vía fiscalmente aceptable, es uno de los espejismos más difundidos en la cultura de los funcionarios de la hacienda pública. Dicha postura, no responde a las necesidades económicas y prácticas de los empresarios, los cuales al ser parte de un mundo globalizado, requieren una adaptación a los parámetros de competitividad, siendo justo en ese momento que las decisiones que cada uno toma tienen diversas repercusiones de índole fiscal, dicha movilidad y decisiones son las que chocan con un lento acoplamiento por parte de la autoridad administrativa.

Pues bien, la propia falta de comprensibilidad de las leyes tributarias puede conducir, fácilmente, a la convicción ética de que resulta imperativo pagar el máximo de impuestos que a uno le correspondan. La economía de opción tiene como fin la concordancia entre lo formalizado y la realidad, por ningún motivo se da la simulación, adicionalmente, no contraría la letra legal y en todo caso pretende procurar un ahorro tributario, por lo que en un breve razonamiento podemos señalar que la economía de opción no atenta a lo querido por el espíritu de la ley.

Es justo en el punto que nos encontramos que vale la pena la elaboración de la diferenciación entre el Fraude a la Ley Fiscal, respecto de la economía de opción, por lo tanto debemos atraer las características del Fraude a la Ley Fiscal, las cuales son:

a) Elección de formas jurídicas insólitas e impropias teniendo en cuenta el fin perseguido por las partes;

b) Que el resultado económico que las partes obtengan sea sustancialmente el mismo que hubiesen obtenido si hubieran revestido su actuación conforme a las fórmulas jurídicas acordes con la naturaleza del fin perseguido;

c) Que como resultado de todo ello se deriven ventajas económicas, concretadas, ya sea en la ausencia de tributación o en una menor tributación.

La diferencia entre la economía de opción y el Fraude a la Ley Fiscal es conceptualmente clara y, por ende de ninguna manera puede una figura ser equiparable a la otra, aun cuando el resultado de ambas pueda ser un ahorro fiscal para el contribuyente o un menor ingreso para el fisco como consecuencia de su actuar.

Lo anterior, ya que de la manera señalada el ahorro fiscal en que incurre el contribuyente mediante la economía de opción, no se hace desconociendo norma alguna, ni realizando maniobras de elusión, tampoco, mediante el abuso de derecho o de formas jurídicas.

Se considera que la tipicidad en materia tributaria cobra especial relevancia toda vez que sólo estará logrando por el impuesto, aquél de naturaleza económica o jurídica que haya sido contemplado por el legislador dentro del hecho imponible de dicha contribución. De esta manera García Novoa, señala que “el derecho tributario es un sistema tasado de creación de obligación regido por el principio de tipicidad, se podría como principio general, que las lagunas son queridas por el legislador o, al menos no expresamente rechazadas”.

De esta manera, se podrá sostener que los resquicios legales que permiten al contribuyente realizar un ahorro de impuestos responden a una intención del legislador de establecer un hecho imponible que grave un determinado negocio, hecho o acto que no se encuentre gravado con ningún impuesto y ello no puede merecer critica ni reproche legal alguno.

Cabe referir al presente estudio el cuestionamiento planteado por el autor Lalanne , respecto a por qué un contribuyente tiene que recurrir a una forma jurídica que le implique mayores impuestos si la propia ley le permite o mejor dicho no le prohíbe abonar menos impuestos o inclusive, no pagar impuestos por ese acto o negocio realizado y tal actuar no puede considerarse como ilícito. La respuesta parece ser clara conforme a lo estudiado y ello es así porque, como señala García Novoa si el negocio realizado por el contribuyente es lícito y con causa real, la persecución de un fin fiscal no sólo debe ser admitida sino que desde el punto de vista del derecho la misma resulta irrelevante.

Para el caso específico de México a través del artículo 6 del Código Fiscal de la Federación, surge la causación de las contribuciones, es decir, la deuda tributaria a la cual se puede sujetar el contribuyente tal cual lo señala el primer párrafo del referido precepto, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 6o.- Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

La realidad es que dicho artículo no es contundente al establecer el momento oportuno del hecho generador o la determinación del momento económico jurídico de ingreso al patrimonio de contribuyente, sin embargo el fin de dicho artículo versa sobre el establecimiento del hecho imponible, base imponible y la respectiva conjugación de la devengación de tributo.

Para ejemplificar tal situación, es prudente atraer la siguiente tesis emitida por el Poder Judicial de la Federación:

OBLIGACIONES FISCALES. LA AUTODETERMINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYE UN DERECHO, SINO UNA MODALIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLAS A CARGO DEL CONTRIBUYENTE.

Con la tesis mencionada, se puede observar que no existe en el marco legal mexicano impedimento para la generación de ahorro tributario mediante la aplicación de la economía de opción, ya sea a través de estímulos, créditos, exenciones, regímenes preferenciales y compensaciones entre otros esquemas.

En México según expone Reyes Corona, las diversas economías de opción, en ocasiones son tildadas de prácticas evasivas del entero de las contribuciones que llegasen a corresponder, puesto que, el Servicio de Administración Tributaria da a conocer de forma masiva “las prácticas que considera lesivas de sus intereses, pero vale la pena aclarar que cuando se trata de prácticas que son a favor de los contribuyentes, estas en ocasiones no son publicitadas”.

Para finalizar, el presente apartado, se pueden puntualizar algunos aspectos de la economía de opción, tales como:

1) La economía de opción implica un conocimiento amplio y profundo de las diversas disposiciones tributarias que inciden en el mundo de los negocios, en los cuales participan los contribuyentes;

2) La aplicación de la economía de opción conlleva únicamente el conocimiento de diversas normas impositivas, sino también dominar las diversas normas o leyes de cobertura que van a vincularse con las tributarias;

3) La economía de opción, debe ser llevada a cabo, previo estudio realizado procurando no incursionar en opciones no aplicables o violatorias del marco legal.

Autor: Mtro. Carlos Alberto Pérez Macías
Director Jurídico PÉREZ MACEDO S.C.

La Litis Abierta en el Juicio Contencioso Administrativo.

La Litis Abierta en el Juicio Contencioso Administrativo.

La Litis Abierta es un principio que quedo establecido a partir del 1° de enero de 1996, con la reforma de algunos artículos del Título VI “Del Juicio Contencioso Administrativo” del Código Fiscal de la Federación(CFF), específicamente en el artículo 197 en su tercer párrafo: “Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúe afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.“. disposición que se derogó y se trasladó al artículo 1° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).

A partir del 1° de diciembre de 2005, quedó redactado de la siguiente manera:

“Los juicios que se promueva ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece esta Ley.”

“Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.”

“Asimismo. Cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que la Sala Regional competente determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.”

A través de este principio se persigue que la tutela de los derechos y los intereses jurídicos de los administrados puedan cumplirse con eficacia, existiendo para ello, diversos mecanismos legales, que puede ser presentados ante la autoridad que dictó el acto que le agravie y que recibe el nombre de recurso administrativo, o bien, se puede recurrir vía juicio contencioso administrativo.

Cabe señalar que uno de los fines del recurso administrativo, como medio de defensa, establecido previamente por la ley, es que la administración pública, nuevamente revise sus actos, cuya resolución podrá ser confirmando, modificando o revocando el acto; por tal motivo, se le otorga este medio defensivo al particular, para evitar una posible controversia de índole jurisdiccional. Sin embargo, como no siempre es posible, se acude al juicio contencioso administrativo.

Lo anterior, trae como consecuencia que la situación de la autoridad administrativa cambie, primero como emisora del acto en el procedimiento administrativo y luego como juez y parte, al resolver el recurso administrativo y finalmente como demandada en el juicio.

Debe señalarse que el recurso administrativo, esto es, el recurso de revocación, que regula el Código Fiscal de la Federación, es diferente a otros, ya que de acuerdo con los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación , los recursos administrativos por regla general son de “Litis Cerrada”, esto es, que no es posible analizar los alegatos, manifestaciones, ni medios de prueba que no fueron ofrecidos ni presentados en el procedimiento de origen; por tanto, debido a que en el juicio contencioso administrativo se permite la Litis Abierta, da la posibilidad que en el juicio contencioso administrativo se puedan formular conceptos de impugnación no expresados en el recurso administrativo que se haya intentado previamente en sede administrativa.

Por lo que en el juicio contencioso administrativo, conforme a este principio, la parte actora puede impugnar principalmente:

a)La resolución recaída a un procedimiento administrativo; o

b)La resolución dictada en el recurso que contra aquella haga valer.

Haciéndose valer a través de argumentos que no se hayan expuesto en el recurso administrativo o que incluso reiteren lo propuesto en él para combatir la resolución de origen en la parte que afecte, o bien, mediante argumentos que controviertan directamente la resolución recaída al recurso mismo.

Es por ello que, mediante la figura de Litis Abierta, en el juicio contencioso administrativo se pueden hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso administrativo ante la propia autoridad fiscal.

Con este principio se da la oportunidad al contribuyente de contar con mejores elementos que en los recursos administrativos, que les permita tener un medio de defensa en contra de las resoluciones administrativas, por la actuación que pudiere tener la autoridad fiscal tanto en el procedimiento como en el recurso administrativo.

Por lo tanto, el establecimiento de la Litis Abierta en nuestra legislación para el juicio contencioso administrativo, implicó:

a)Una simplificación de las formalidades del procedimiento.

b)No existe limitación alguna para que se hagan valer en éste, conceptos de impugnación referidos a la resolución impugnada y a la recurrida, sean éstos novedosos o reiterativos, teniendo la obligación el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de estudiar esos argumentos.

Aunque fueron estos los principales objetivos, es necesario analizar si realmente se logran y en qué medida. En virtud de que en la mayoría de las ocasiones, el contribuyente agota la formalidad del recurso administrativo, sin que se obtenga una resolución favorable, ya que en la mayoría de las veces en el juicio contencioso administrativo es donde se deciden las inconformidades del particular con más imparcialidad.

La Litis Abierta nos trae una nueva oportunidad de defensa, debido a que en el juicio contencioso administrativo no sólo se pueden incluir argumentos que señalaron en la resolución recurrida sino también pueden ser nuevos razonamientos para impugnar la nueva resolución, por tanto dichos argumentos ya sean novedosos o reiterativos, constituyen los conceptos de impugnación en la demanda fiscal.

¿Qué sucede con los medios probatorios en la Litis Abierta?, atendiendo que el artículo 1° de la LFPCA no es claro al respecto, ¿Debemos pensar qué tienen el mismo tratamiento que los conceptos de impugnación?, ó ¿Cuáles son sus limitaciones en caso de tenerlas?. Éstas son posibles preguntas entre otras, que nos podemos plantear del tema y para dar respuesta, es necesario realizar el análisis respectivo.

Autora: Lic. Sami Torres Simón. Área: Corporativo.

RECURSO DE REVISIÓN. Su improcedencia en contra de Sentencias definitivas emitidas en el Juicio Contencioso Administrativo en la Vía Sumaria.

RECURSO DE REVISIÓN. Su improcedencia en contra de Sentencias definitivas emitidas en el Juicio Contencioso Administrativo en la Vía Sumaria.

En términos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo a través del Recurso de Revisión, la autoridad podrá impugnar las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), que:

1.- Decreten o nieguen el sobreseimiento;

2.- Las que se dicten en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria (pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan);

3.- Las que se dicten en términos del artículo 6° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (Indemnización al particular afectado por el importe de los daños y perjuicios causados, cuando la autoridad cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda);

4.- Las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado; y

5.- Las sentencias definitivas que emitan.

La autoridad interpondrá el Recurso de Revisión a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, siendo competente para resolver el Tribunal Colegiado de Circuito competente, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación respectiva.

En esa tesitura, el Recurso de Revisión es procedente en contra de resoluciones emitidas por el TFJFA, en específico las dictadas por el Pleno, por las Secciones de la Sala Superior y las Salas Regionales, por lo que refiere al último de los supuestos, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa indica:

“Artículo 31.-El Tribunal tendrá Salas Regionales, con jurisdicción en la circunscripción territorial que les sea asignada, integradas por tres Magistrados cada una.Las Salas Regionales conocerán de los juicios que se promuevan en los supuestos señalados en los artículos 14 y 15 de esta Ley, con excepción de los que corresponda resolver al Pleno o a las Secciones de la Sala Superior.

En los juicios en la Vía Sumaria, el Magistrado que haya instruido el juicio lo resolverá, en términos de lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.”

Del artículo transcrito se observa que las Salas Regionales se integran de tres Magistrados, por su parte el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, indica que la Sala Regional deberá integrarse por tres Magistrados, para que las sesiones tengan validez.

Aunado a lo anterior, el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos preceptúa que los Tribunales de la Federación conocerán de los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso- administrativo, sólo en los casos que señalen las leyes.

Ante tales consideraciones, se concluye que las sentencias dictadas en la Vía Sumaria por los Magistrados Instructores no son dictadas por la Sala Regional de manera colegiada, por ende este tipo de resoluciones no se encuentran previstas en los supuestos de procedencia que establece el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para el Recurso de Revisión.

Por lo que si el Recurso de Revisión sólo procede en los casos específicos señalados en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; la sentencia dictada en un procedimiento tramitado en la Vía Sumaria, no puede ser impugnada por la autoridad demandada.

En estas circunstancias cuando se emita una sentencia que resuelva declarar la nulidad lisa y llana o nulidad para efectos, de:

a) Las resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, tratándose de:

1.-Resoluciones dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal;

2.-Las que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales;

3.-Las que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe citado;

4.-Las que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla, o;

5.- Las recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las consideradas en los numerales anteriores y el importe de esta última, no exceda el antes señalado.

b) Las resoluciones definitivas que se dicten en violación a una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de Leyes, o a una jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Resoluciones que se impugnan en la Vía Sumaria; la autoridad se encontrará impedida para impugnar la Sentencia que se haya pronunciado. Otorgando así, certeza al gobernado sobre la eficacia de la resolución emitida.

Área:Litigio Fiscal/Administrativo
Autora:Lic. Carina Beatriz Rosales Díaz.

Puntos claves del Comercio Electrónico.

Puntos claves del Comercio Electrónico.

El Comercio Electrónico en nuestra legislación encuentra su principal regulación dentro del Código de Comercio en sus artículos 80, 89 al 114, 1205 y 1298-A, motivo por el cual dentro del presente texto resaltaremos algunos de sus principales.

Para efectos de crear una generalidad estableceremos que el comercio electrónico es cualquier acto de comercio que tenga por objeto el intercambio, la adquisición y el consumo de bienes o servicios a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología a cambió de un precio.

Dentro del marco legal aplicable al Comercio Electrónico existen reglas referentes al Emisor, Destinatario, Intermediario, Parte en que Confía y Mensaje de Datos, los cuales son definidos en el Artículo 89 del Código de Comercio, de la siguiente forma:

I) Destinatario: La persona designada por el Emisor para recibir el Mensaje de Datos, pero que no esté actuando a título de Intermediario con respecto a dicho Mensaje.

II) Emisor: Toda persona que, al tenor del Mensaje de Datos, haya actuado a nombre propio o en cuyo nombre se haya enviado o generado ese mensaje antes de ser archivado, si éste es el caso, pero que no haya actuado a título de Intermediario.

III) Intermediario: En relación con un determinado Mensaje de Datos, se entenderá toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho Mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él.

IV) Mensaje de Datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología.

V) Parte que Confía: La persona que, siendo o no el Destinatario, actúa sobre la base de un Certificado o de una Firma Electrónica.

El documento, contrato u otro que sea entregado como parte de un acto jurídico pactado a través de mensajes de datos enviados a los correos electrónicos que correspondan, se regirá por las siguientes reglas, aplicables a cada uno de los cuestionamientos que a continuación se desarrollan.

¿Cuándo se debe entender que el contrato, documento u otro “proviene” de aquella persona que tenga obligación de emitirlo?

Para efectos de dar respuesta a lo anterior, precisemos que la persona obligada a la emisión del documento de que se trate, tendrá el nombre de Emisor, ahora bien se deberá entender que el mensaje de datos proviene del Emisor cuando se esté en alguno de los siguientes supuestos:

  • Haya sido enviado por el propio Emisor;

  • Cuando usando medios de identificación, tales como claves o contraseñas del Emisor o por alguna persona facultada para actuar en nombre del Emisor respecto a ese Mensaje de Datos; o

  • Por un Sistema de Información programado por el Emisor o en su nombre para que opere automáticamente.

  • Lo anterior, encuentra su fundamento en el Artículo 90 bis del Código de Comercio. Una vez que el Destinatario o la Parte que confía, observen la existencia de un mensaje de datos proveniente del emisor deberá actuar según lo acordado entre las partes o en su caso de conformidad con lo señalado en las primeras dos fracciones del Artículo 90 Bis del Código de Comercio:

    Artículo 90 bis. Se presume que un Mensaje de Datos ha sido enviado por el Emisor y, por lo tanto, el Destinatario o la Parte que Confía, en su caso, podrá actuar en consecuencia, cuando:

    I. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el Emisor, con el fin de establecer que el Mensaje de Datos provenía efectivamente de éste, o

    II. El Mensaje de Datos que reciba el Destinatario o la Parte que Confía, resulte de los actos de un Intermediario que le haya dado acceso a algún método utilizado por el Emisor para identificar un Mensaje de Datos como propio.

    De lo anterior, se intuye que las partes involucradas en un acto jurídico pueden establecer los mecanismos de identificación que deseen y que los mismos deberán ser aplicados a los mensajes de datos.

    Por otra parte, existen cuestiones que pueden variar los efectos en el mensaje de datos tales como, errores en el mismo, diferentes destinatarios, etc., por tal motivo, se deberán guiar por las excepciones establecidas en el mismo artículo 90 BIS del Código referido, mismas que a continuación se citan:

    I. A partir del momento en que el Destinatario o la Parte que Confía, haya sido informado por el Emisor de que el Mensaje de Datos no provenía de éste, y haya dispuesto de un plazo razonable para actuar en consecuencia, o

    II. A partir del momento en que el Destinatario o la Parte que Confía, tenga conocimiento, o debiere tenerlo, de haber actuado con la debida diligencia o aplicado algún método convenido, que el Mensaje de Datos no provenía del Emisor.

    Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del uso de cualquier otro método de verificación de la identidad del Emisor, se presumirá que se actuó con la debida diligencia si el método que usó el Destinatario o la Parte que Confía cumple con los requisitos establecidos en este Código para la verificación de la fiabilidad de las Firmas Electrónicas.

    Como se muestra en la transcripción anterior, la utilización de las reglas señaladas se encuentra envestida de valor probatorio en controversias que se pudiesen llegar a suscitar.

    Hasta este punto hemos establecido las reglas para la identificación tanto del emisor como las de autenticación del mensaje de datos por parte del destinatario o parte en que confía.

    ¿Cuál es el momento de emisión y recepción del Mensaje de Datos que incluye el documento o contrato?

    En lo referente al momento de emisión del Mensaje de datos, el Código de comercio en su Artículo 91 Bis establece que “Salvo pacto en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el Mensaje de Datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un Sistema de Información que no esté bajo el control del Emisor o del Intermediario”.

    El Código de Comercio determina los momentos de recepción del Mensaje de Datos, mismas que a continuación se mencionan en el artículo 91 del referido Código:

    Si el Destinatario ha designado un Sistema de Información para la recepción de Mensajes de Datos, ésta tendrá lugar en el momento en que ingrese en dicho Sistema de Información;

    De enviarse el Mensaje de Datos a un Sistema de Información del Destinatario que no sea el Sistema de Información designado, o de no haber un Sistema de Información designado, en el momento en que el Destinatario recupere el Mensaje de Datos, o

    Si el Destinatario no ha designado un Sistema de Información, la recepción tendrá lugar cuando el Mensaje de Datos ingrese a un Sistema de Información del Destinatario.

    ¿Cuál es el tratamiento para los acuses de los mensajes de datos?

    La importancia de los acuses en materia de comercio electrónico radica en conocer los momentos de surtimiento de efectos del Mensaje de Datos, así como el cumplimiento con los requisitos que las Partes pueden establecer para efectos del comercio electrónico.

    Lo anterior, se encuentra regulado dentro del Artículo 92 del Código de Comercio el cual a la letra señala:

    “Artículo 92. En lo referente a acuse de recibo de Mensajes de Datos, se estará a lo siguiente:

    I. Si al enviar o antes de enviar un Mensaje de Datos, el Emisor solicita o acuerda con el Destinatario que se acuse recibo del Mensaje de Datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:

    a) Toda comunicación del Destinatario, automatizada o no, o

    b) Todo acto del Destinatario, que baste para indicar al Emisor que se ha recibido el Mensaje de Datos.

    II. Cuando el Emisor haya indicado que los efectos del Mensaje de Datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el Mensaje de Datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo en el plazo fijado por el Emisor o dentro de un plazo razonable atendiendo a la naturaleza del negocio, a partir del momento del envío del Mensaje de Datos;

    III. Cuando el Emisor haya solicitado o acordado con el Destinatario que se acuse recibo del Mensaje de Datos, independientemente de la forma o método determinado para efectuarlo, salvo que:

    a) El Emisor no haya indicado expresamente que los efectos del Mensaje de Datos estén condicionados a la recepción del acuse de recibo, y

    b) No se haya recibido el acuse de recibo en el plazo solicitado o acordado o, en su defecto, dentro de un plazo razonable atendiendo a la naturaleza del negocio.

    El Emisor podrá dar aviso al Destinatario de que no ha recibido el acuse de recibo solicitado o acordado y fijar un nuevo plazo razonable para su recepción, contado a partir del momento de este aviso. Cuando el Emisor reciba acuse de recibo del Destinatario, se presumirá que éste ha recibido el Mensaje de Datos correspondiente;

    IV. Cuando en el acuse de recibo se indique que el Mensaje de Datos recibido cumple con los requisitos técnicos convenidos o establecidos en ley, se presumirá que ello es así.

    Adicionalmente a lo establecido en los cuestionamientos realizados existe un punto importante y es el que nuestro derecho reconoce en los documentos electrónicos un valor probatorio del cual se encuentran investidos tanto el Artículo 210 del Código Federal de Procedimientos Civiles, como en el Artículo 1205 y 1298 – A del Código de Comercio, para este último establece que para valorar la fuerza probatoria del Mensaje de Texto, se estimará la fiabilidad del método en que haya sido generado, archivado, comunicado o conservado.

    Mtro. Carlos Alberto Pérez Macías
    Director Jurídico PÉREZ MACEDO S.C.

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