Diferencias entre contrato de licencia de uso de derechos de autor y de propiedad industrial.

Diferencias entre contrato de licencia de uso de derechos de autor y de propiedad industrial.

El contrato de licencia de uso es un acuerdo de voluntades en virtud del cual el autor o el titular de los derechos patrimoniales autoriza a otra persona la utilización de la obra, estableciendo las condiciones de tiempo, modo y lugar, sin desprenderse de ninguno de sus derechos. Por lo tanto, en un contrato de licencia de uso se pueden identificar dos partes, por un lado al autor o titular del derecho y por el otro, al tercero a quien se autoriza el uso de la obra.

En el contrato de licencia se deben definir elementos fundamentales tales como:

a) Los derechos objeto de autorización.

b) El modo particular en que se autoriza el uso de los derechos.

c) El tiempo durante el cual se autoriza la utilización.

d) El lugar donde la obra podrá ser utilizada.

e) Si la autorización es exclusiva o no.

La explicación de cada uno de estos aspectos así como los elementos comunes que deben estar presentes en un contrato de licencia es la misma que para los contratos de cesión. Aunque es importante no confundir la cesión con la licencia, ya que la primera transfiere la titularidad de un derecho, mientras que la segunda transfiere el uso de un derecho.

Ahora bien, ya comprendido el concepto y alcances del contrato de licencia de uso, debemos diferenciar entre la licencia de uso de derechos de autor y la licencia de uso de propiedad industrial.

Los Derechos de autor satisfacen necesidades no materiales, comprende obras musicales, audiovisuales, literarias, arquitectónicas, publicidad, dramática, danza, pictórica o de dibujo, escultórica y de carácter plástico, caricatura e historieta, programa de radio y televisión, programas de cómputo, fotográfica, obras de arte aplicado en el diseño gráfico y textil y de compilación (Compilación: Enciclopedias, antologías, bases de datos, etc.).

El marco jurídico que lo regula es la Ley Federal del Derecho de Autor (L.F.D.A.) y la entidad que lo controla es el Instituto Nacional del Derecho de Autor (I.N.D.A.).

La LFDA divide en dos los derechos: Derechos Morales y Derechos Patrimoniales. Los únicos derechos que son transmisibles son los Patrimoniales, los Derechos Morales son intransmisibles, inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables.

El derecho que tutela la Ley no necesariamente debe ser registrado para su reconocimiento legal. Los derechos patrimoniales no son embargables ni pignorables, pero si los frutos y productos que deriven de su ejercicio.

Por otro lado, la Propiedad Industrial, satisface necesidades comerciales, tales como patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen. La ley que lo regula es la Ley de la Propiedad Industrial (L.P.I.) y la entidad que lo controla es el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (I.M.P.I.).

El Contrato de Licencia de Uso de Propiedad Industrial es bilateral, oneroso o gratuito, aleatorio o conmutativo, de ejecución inmediata, escalonada o tracto sucesivo, nominativo, atípico, principal o accesorio y puede ser formal o consensual. La licencia deberá ser inscrita en el Instituto para que pueda producir efectos en perjuicio de terceros.

Respecto al derecho que tutela la Ley debe ser registrado para su reconocimiento legal o estar en proceso de registro (Aunque en principio la Ley reconoce el uso). Los derechos son embargables.

Tanto las creaciones musicales, literarias, científicas, como las relacionadas con la industria y el comercio, merecen protección jurídica, porque en su conjunto son materia del Derecho de la Propiedad Intelectual. No obstante, son de naturaleza distinta y, por lo tanto, se clasifican en dos ramas distintas, de acuerdo al tipo de creación: el derecho de autor, que protege a las primeras, y el derecho de la propiedad industrial, que ampara a las segundas.

En conclusión, son claras las diferencias y no deben de confundirse pues en la práctica resulta importante señalar en el contrato las características de cada uno para su eficacia y validez. Ambas figuras protegen la creatividad humana, su aprovechamiento en el comercio y su explotación en el mundo de las artes.

En vista de lo anterior, se propone atender a las siguientes diferencias básicas:

    La protección del derecho de autor se basa en la manera de expresión de la idea, es decir, atendiendo a su originalidad. La protección de una marca se encontrará basada en su distinción frente a otros signos.

    Para ejercitar los derechos autorales sobre una obra artística, no se requiere registro, sino simplemente haber fijado la obra en un soporte material. No obstante lo anterior, se recomienda siempre obtener el registro ante el I.N.D.A para contar con una prueba de autoría. Para ejercitar los derechos exclusivos que confiere un derecho de propiedad industrial frente a terceros, es necesario su registro ante el I.M.P.I.

    Los derechos de autor tienden tanto a la protección del ámbito moral del autor como al aspecto económico por el uso y explotación de las mismas. Los derechos de propiedad industrial tienden a la protección de los aspectos económicos y de leal competencia en alguna rama industrial.

    El Contrato de Licencia de uso de derechos de autor es bilateral, oneroso, conmutativo o aleatorio, de ejecución inmediata, escalonada o tracto sucesivo, nominativo, atípico, principal o accesorio, formal (debe constar por escrito y si se hace ante un fedatario trae aparejada ejecución) y temporal (el término mayor del Contrato por regla general es de 5 años, pero puede hacerse hasta por quince años si la naturaleza de la inversión lo justifica, a excepción de la transmisión por herencia).

    El certificado de registro de una obra artística tiene efectos declarativos, es decir, solo constituyen una presunción a favor de quien registra las obra, pero no un derecho absoluto. En cambio el Título de registro de un derecho de propiedad industrial tiene efectos constitutivos, es decir, son oponibles a todas las personas y sólo su titular puede ejercitarlos sin necesidad de acreditar otra cosa adicional más que la vigencia de sus derechos.


    Autora:

    Lic. Stephania Pérez Chávez. Área: Corporativo.

     

El velo corporativo visto a través de las jurisprudencias

El velo corporativo visto a través de las jurisprudencias

El ser humano en su parte filosófica y más específicamente en la parte cultural filosóficamente hablando, descubre que la filosofía de la cultura no crea la ciencia, ni el derecho, ni la educación, ni el arte, ni la religión o el pensamiento científico y tecnológico. Todos estos fenómenos han sido productos de la conciencia humana que ha reflexionado sobre hechos y fenómenos naturales o culturales.

Estos hechos de la Cultura son el punto de partida de la reflexión filosófica. La filosofía de la Cultura Ios toma como algo producido por la Mente del hombre y se limita a describirlos, explicarlos y trata de determinar las formas o estructuras generales por las cuales se han producido. Busca los valores de la cultura: la verdad, la bondad, la belleza, la justicia, la santidad, realizados en los productos culturales, como creaciones culturales concretas.

Así es como el hombre busca esa corporación, de personas con fines comunes para instituir una sociedad, de la cual serán responsables todos los que participen en dicha sociedad, y lo primordial la responsabilidad que debe existir; con este preámbulo buscamos adentrarnos más íntimamente en la vida de una sociedad constituida jurídicamente. Por lo cual nos cuestionamos con algunas preguntas: ¿en verdad busco la confianza y seguridad en todas mis actuaciones como socio? ¿ Tengo conciencia de lo que realizo dentro de una sociedad, donde me han dado la confianza y la responsabilidad?

Para esto nos basaremos en un concepto conocido como Velo corporativo, con un criterio jurisprudencial:

VELO CORPORATIVO. SU ACEPCIÓN JURÍDICA.

Conforme a las múltiples acepciones que proporciona el Diccionario de la Real Academia Española, el velo como expresión general, es una tela, prenda, o manto que permite ocultar alguna cosa en concreto, con el fin de resguardar la identidad, característica y calidad de lo ocultado, o bien, el pretexto, disimulación o excusa con que se intenta ocultar, atenuar u oscurecer la verdad, o también, cosa que encubre o disimula el conocimiento expreso de otra. En el lenguaje metafórico la expresión “velo” ha servido para calificar o adjetivar una situación en que la realidad o la verdad tiende a ser ocultada o disimulada con fines de preservaciones interesadas o convenientes. Con el velo se tapa o se oculta aquello que no se quiere mostrar en forma general. Como toda institución jurídica, el velo corporativo debe tratarse en forma ponderada y equilibrada, pues esa protección a la personalidad jurídica empresarial, cuando se hace excesiva, puede derivar en un control abusivo de la sociedad en detrimento de la justicia, de la verdad, de los accionistas, de los trabajadores o del Estado y hasta de la propia empresa. El velo corporativo es considerado un instrumento generado en la costumbre mercantil, para proteger el corazón societario de una empresa y para evitar la comercialización accionaria en fraude a la verdad y en detrimento de otras empresas. Es un escudo contra las pretensiones de minimizar la potencialidad intrínseca de la sociedad, pero a la vez también es fórmula que estimula el abuso, hasta llegar, a veces, a situaciones de fraude colectivo. Esta protección o garantía de la corporación se da tanto en lo interno como en lo externo y puede afectar tanto a los accionistas como a los terceros.

Desfragmentando dicha jurisprudencia podríamos dividirla en tres partes:

En la primera parte encontramos la definición de la palabra “velo”, así como su fin, por el cual el velo es utilizado en sus diferentes acepciones de la definición. Llama la atención la parte donde se dice: “Con el velo se tapa o se oculta aquello que no se quiere mostrar en forma general”. Podríamos decir, que todos tenemos siempre un velo colocado en nuestra personalidad, en nuestros actos e incluso en nuestras intenciones. Y ¿dónde queda la justicia, la responsabilidad y la verdad?

En la segunda parte de la jurisprudencia encontramos la aplicación del concepto en un ámbito más jurídico y más específicamente en una sociedad corporativo : “Como toda institución jurídica, el velo corporativo debe tratarse en forma ponderada y equilibrada, pues esa protección a la personalidad jurídica empresarial, cuando se hace excesiva, puede derivar en un control abusivo de la sociedad en detrimento de la justicia, de la verdad, de los accionistas, de los trabajadores o del Estado y hasta de la propia empresa”.

 

Si me doy a la tarea de desgranar migaja por migaja esta fruta corporativa me podré llevar un sabor amargo o dulce, dependiendo de cómo este integrada la sociedad corporativa, e incluso veré si sus semillas internas fueron buenas para su desarrollo y crecimiento o si hay semillas que pueden pudrir la sociedad corporativa. La jurisprudencia nos exhorta a ser ponderados y equilibrados, para la protección de la personalidad jurídica empresarial, la cuestión es ver si esa ponderación y ese equilibrio tienen una respuesta recíproca, es decir, de los socios hacia la empresa y de la empresa hacia los socios. Sabemos que todo abuso lleva a un vicio que nos puede llevar al desequilibrio personal. Paso lo mismo en una sociedad corporativa, porque se pierde el fin, la justicia, y la verdad que en un inicio fue el eje principal de dicha sociedad.

La tercera parte de dicho concepto nos presenta su aplicación como una costumbre mercantil, es decir, lo que se vive dentro de una sociedad, e incluso toma algunas figuras como el corazón, el escudo, sinónimos de vida y protección.

En dicha vida social corporativa veremos que todos sus accionistas son parte esencial de dicha sociedad, como la sangre que fluye dentro del corazón de todo ser humano, y recordemos que si la sangre está contaminada o no es suficiente para dar vida, se busca remplazarla con un tipo de sangre buena, o idónea para cada ser humano. Se podría decir que paso lo mismo en una sociedad corporativa.

La figura del escudo da más seguridad, fortaleza y confianza, en las batallas diarias uno utiliza el escudo para defenderse o protegerse, pero para que ese escudo dure y sea bien utilizado debemos darle un mantenimiento adecuado. Paso lo mismo en la sociedad corporativa, se busca dar un escudo de confianza, apertura, y libertad, pero el mal uso de dicho escudo puede ser utilizado para caer en vicios, abusos o fraudes, que no solo afectaran al socio, sino a todo el cuerpo corporativo de la sociedad.

En el código nacional de procedimientos penales en el “título X, procedimientos especiales, capítulo II con el título de: procedimiento para personas jurídicas en el artículo 421. Ejercicio de la acción penal ya se encuentra tipificada.

 

 Autor:

Lic. José Guadalupe Padua Monroy. Área: Corporativo

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