LINEAMIENTOS PARA LAS NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

LINEAMIENTOS PARA LAS NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

17th Oct 2016
LINEAMIENTOS PARA LAS NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
 
Autor: Pasante en Derecho Gabriela Velázquez De Jesús.
 

Mediante Decreto publicado el 13 de junio de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), entre las que se hicieron modificaciones respecto de las notificaciones.

La mencionada reforma implica una reestructuración en el procedimiento de notificaciones que se realizara únicamente en los juicios que hayan sido interpuestos con posterioridad a la entrada en vigor del decreto publicado.

El artículo 65 de la LFPCA contempla que las notificaciones a los particulares y a las autoridades se harán por medio de Boletín Jurisdiccional, el cual se define como a continuación se expone:

“Boletín Jurisdiccional: Medio de comunicación oficial electrónico, a través del cual el Tribunal da a conocer las actuaciones o resoluciones en los juicios contenciosos administrativos federales que se tramitan ante el mismo”. ¹

En este tenor se estableció en el artículo 66 de la LFPCA, que el ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa por medio de su Junta de Gobierno tendrá


[1]
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 2016, Artículo 1-A.

facultades para la expedición de los lineamientos de la notificación electrónica, es por ello que en ejercicio de sus facultades expidió el acuerdo General G/JGA/35/2016 en el cual se determina que previamente a que se efectúe la notificación, el actuario enviará un aviso electrónico a la dirección de correo electrónico señalado por las partes dentro de los juicios respectivos.

Asimismo, al aviso de notificación se adjuntará el archivo del acuerdo o sentencia que se pretende informar y se enviará cuando menos tres días anticipadamente a la notificación que se efectúe en el Boletín Jurisdiccional; una vez realizada la notificación las partes deberán acudir a la Actuaria de la Sala Regional correspondiente a recoger los traslados de Ley.

Con esta dinámica se pretende garantizar un proceso que brinde mayor celeridad al Procedimiento Contencioso Administrativo Federal.

Bajo tales circunstancias es importante señalar que tal procedimiento en la praxis no proporciona certeza jurídica porque las notificaciones se van a considerar realizadas con la publicación en el Boletín Jurisdiccional independientemente si se efectúe o no el envió del aviso electrónico, toda vez que cualquier controversia relativa al envió o recepción de los avisos electrónicos, no afectará la notificación mediante Boletín Jurisdiccional.
 

Pasante en Derecho Gabriela Velázquez De Jesús.
Jurídico Fiscal de PÉREZ MACEDO S.C.
Validada por Lic. Carina Beatriz Rosales Díaz.
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LA PRESUNCIÓN DE LA INOCENCIA EN MATERIA ADMINISTRATIVA

LA PRESUNCIÓN DE LA INOCENCIA EN MATERIA ADMINISTRATIVA

12th Oct 2016
 LA PRESUNCIÓN DE LA INOCENCIA EN MATERIA ADMINISTRATIVA
 
Autor: Lic. Sami Torres Simón.
 

El principio de presunción de inocencia es reconocido de manera expresa por diversos instrumentos internacionales de los que México es parte, como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como en nuestra Constitución Federal en sus artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, en los cuales deriva de manera implícita.

Fue el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien interpretó que el principio de presunción de inocencia deriva de los principios de debido proceso legal y acusatorio, en virtud de que, el primero reconoce el derecho de todo inculpado a su libertad y, que para privarlo de este, es necesario cumplir con una serie de garantías mínimas y una defensa adecuada; por lo que respecta al segundo, implica que la autoridad investigadora tiene a su cargo la función de persecución de los delitos, y en combinación de estos principios se tiene que el gobernado no tendrá la obligación de probar la licitud de su conducta, esto es que debe ser tratado en calidad de inocente, hasta en tanto no se demuestre lo contrario, reconociendo así, a priori, el estado o condición de inocencia. Lo cual también implica que debe ser la autoridad quien tiene que desvirtuar la inocencia, probando la ilicitud de la conducta, y es hasta la sentencia condenatoria firme, si se desvirtúa ésta plenamente, que se considerará culpable o no.

Dicho principio opera fundamentalmente en el campo procesal, produciendo un efecto decisivo en el régimen jurídico de la prueba, asimismo tiene múltiples manifestaciones o vertientes, que se identifican de la siguiente manera:

a) Principio informador. Impone la obligación al legislador de regular el proceso penal, como lo es, estableciendo las garantías necesarias para que se les otorgue a los procesados un trato de “no autores” de los delitos que se les acusa; por otro lado se manifiesta como mandato al juez, en el cual se le prohíbe realizar interpretaciones incompatibles con el contenido del derecho.

b) Como regla probatoria. Que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria impidiendo la condena sin pruebas, por ende la absolución en caso de duda.

c) Como estándar de la prueba. Norma que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se han aportado pruebas de cargo suficientes para probar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona.

d) Como regla de tratamiento. Forma en la que se debe tratar a una persona sometida a un proceso penal, es decir, debe ser tratado como inocente, en tanto no se haya demostrado su culpabilidad a través de una sentencia judicial, previo a un proceso en donde se le hayan respetado todas las garantías.


[1] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Pleno. Tesis P./J. 43/2014. Tomo I, Libro 7 de junio de 2014, Pág. 41. No. Registro: 2006590 Contradicción de Tesis 200/2013. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 28 de enero de 2014. Mayoría de nueve votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossio Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza; votaron en contra Luis María Aguilar Morales y Alberto Pérez Dayán. Poniente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.

Este principio surge para disciplinar distintos aspectos del proceso penal, pero ello no implica que no se pueda trasladar al ámbito administrativo sancionador, en la medida que sean compatibles, ya que no se puede negar la existencia de dicho principio por estar implícito en varios artículos constitucionales, constituyéndose como una garantía frente al ejercicio del ius puniendi, lo cual se traduce en la limitación para el Estado en su ejercicio arbitrario.

El principio de presunción de inocencia incorporado en el ámbito administrativo sancionador se debe aplicar modularmente, esto es, con matices, que permitan hacer compatible este derecho con el contexto institucional al que se pretenda aplicar, según sea el caso, debido a lo siguiente.

1. A la naturaleza de éste que es gravoso;

2. A la cualidad punitiva que tiene la participación del Estado en este tipo de procedimientos;

3. Por la defensa e interpretación más amplia de la calidad de inocente derivado de los artículo 1°, 14 y 17 constitucionales, así como en lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y,

4. Porque este principio debe ser reconocido en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera resultar una pena o sanción, derivado de la garantía de debido proceso.

En consecuencia, en el procedimiento administrativo sancionador, se debe tomar en cuenta varios factores, como son el debido proceso, la naturaleza de la potestad sancionadora del Estado y que dicho principio es de aplicación general, ya que consta en la Constitución como un valor superior a la dignidad humana, es por ello que el principio de presunción de inocencia aplica al ámbito administrativo sancionador, bajo la óptica de cada caso en concreto. Lo anterior deriva, en virtud de que todos los procedimientos, se deben de respetar los derechos y las garantías propias del procedimiento administrativo común, asimismo debe ser añadido la presunción de inocencia por la exigencia de nuestro modelo de Estado Constitucional de derecho para tratar a los gobernados de determinada manera al ser sometidos a una evaluación por determinada conducta sancionada por la ley.

Lo anteriormente señalado encuentra sustento en LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 200/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 28 DE ENERO DE 2014, del cual prevaleció el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se intitula: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES”.¹

 

Lic. Sami Torres Simón.
Área Corporativo de
PÉREZ MACEDO S.C.
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FALSOS MITOS SOBRE EL CUMPLIMIENTO NORMATIVO (COMPLIANCE)

FALSOS MITOS SOBRE EL CUMPLIMIENTO NORMATIVO (COMPLIANCE)

29th Sep 2016
“FALSOS MITOS SOBRE EL CUMPLIMIENTO NORMATIVO (COMPLIANCE)”
Autor: Stephania Pérez Chávez¹
 

Desde la aparición del Cumplimiento Normativo (en adelante Compliance²), en el mundo anglosajón, han surgido diversos mitos que en vez de aclarar las dudas existentes, suelen confundir a los estudiosos y profesionales de la materia. De lo anterior y con la finalidad de comprender la figura, nos permitiremos enunciar y explicar los falsos mitos del Compliance que desde nuestro punto de vista son de mayor relevancia.

El primero de ellos, menciona que la función del Compliance en la empresa debe aplicarse exclusivamente para la prevención de delitos y así evitar la responsabilidad penal de la persona jurídica, robustece lo anterior la Miscelánea Penal que entro en vigor en junio del presente año, la cual señala que le puede ser atribuible la responsabilidad penal a la persona moral, sin olvidar a la que cada socio o accionista sea acreedor; en este contexto es bien acertado que la prevención del delito es la piedra angular del Compliance, sin embargo no es la única responsabilidad a la que puede hacerse acreedor la persona moral, existen también responsabilidades administrativas, corporativas, éticas, en materia de protección de datos, competencia económica, prevención de banqueo de capitales y propiedad intelectual, entre otras.

El segundo caso y que se relaciona con el primero de la lista, señala que el Cumplimiento Normativo consiste en que la empresa establezca controles para evitar que se cometa algún delito dentro de la misma, de lo anterior cabe resaltar que así como los representantes o los trabajadores de la empresa pueden cometer hechos delictivos en el ejercicio de las actividades sociales y por cuenta y en beneficio de la misma, también es cierto que podrá existir responsabilidad penal para aquellos representantes o trabajadores que cometan un delito en perjuicio de la empresa.

De lo anterior, el artículo 11 bis del Código Penal Federal enuncia los delitos que podrán cometer las personas jurídicas, tales como el cohecho, fraude, operaciones con recursos de procedencia ilícita, en materia de derechos de autor, defraudación fiscal, etc.

En consecuencia, la responsabilidad penal de la persona jurídica solo existirá, si se dan los requisitos previstos en la ley, por lo que el programa del Compliance debe ser congruente con estos y no incluir medidas para evitar el delito de homicidio, sino que deberá enfocarse, entre otras a aquellas que señale el artículo 11 bis del Código Penal Federal.

El tercer mito, versa en que basta con enviar el código ético de la empresa a todos sus empleados para que estos últimos cumplan con las obligaciones del Compliance, sin embargo aunque si bien es cierto que el código de ética o de conducta es uno de los elementos básicos en la comunicación empresa-empleados, éste atiende únicamente a la moral, los valores, lo que es bueno y malo, lo permitido y lo que no es bien visto.


[1] Licenciada en Derecho. Actualmente en el Área Corporativo de PÉREZ MACEDO S.C. “Estrategas Patrimoniales y Fiscales”.
[2] El concepto Compliance aún no tiene una definición concreta y consensuada, lo que no significa que no tenga contenido; su mejor traducción al idioma español corresponde a “Cumplimiento Normativo”.

En el mismo contexto, lo que se deberá contemplar en el debido cumplimiento normativo que se desee implantar, es resumidamente lo siguiente: a) El alcance y las materias a incluir; b) La estructura organizativa, nombramiento de la función de Compliance, estructura jerárquica, dotación de competencias y recursos; c) El marco normativo, procedimientos, clausulas y guías para los empleados, proveedores, accionistas, etc; d) Los controles establecidos en los procesos de negocio para detectar actuaciones sospechosas; e) Las funciones de revisión y auditoria para comprobar la eficacia de las medidas de control adoptadas; y f) Esquema y contenido de los reportes que se emitan a la Dirección de la empresa.

Por lo tanto un buen programa de Compliance no se limita a la distribución de las cuestiones éticas y morales, implica un plan de control extenso con protocolos bien establecidos y para casos en concreto.

El mito número cuatro, refiere que el Compliance es lo mismo que la asesoría jurídica de una empresa, al final se trata de cumplir leyes, cuando efectivamente se trata de un debido cumplimiento normativo, no solo de leyes, dentro de la función del programa de Compliance se encuentran competencias para controlar el cumplimiento de normativas internas, código de conducta, códigos de autorregulación sectorial, contratos, confidencialidad, etc.

Cabe destacar que el área de Compliance que se determine para aplicar el programa, deberá poseer un carácter autónomo e independiente de las demás áreas, con un carácter más preventivo y asociado al análisis y la gestión de riesgo, por lo que dichas características se consideran diferentes a la habitual función de la asesoría jurídica de una empresa, tal como ya se ha explicado en párrafos anteriores.

Como quinto y último mito, el Compliance es un invento y no funciona, de este podemos señalar que además de la responsabilidad penal a la que se pueden hacer acreedoras la personas jurídicas, existen otro tipo de responsabilidades de carácter económico y corporativo que deben tenerse en la mira, la empresa y sus miembros, necesitan gozar de seguridad y calidad en sus actividades y operaciones para prevenir y sancionar aquellos conductas sospechosas y de riesgo. En relación a lo anterior, el programa de Compliance funcionara en la medida que, en conjunto, se estudie, adecue, implante y se exija el debido cumplimiento normativo, no solo con las personas al interior de la persona moral sino también al exterior.

Para finalizar, el programa de debido Cumplimiento Normativo debe ser “como un traje hecho a la medida”, es decir que debe atender a las necesidades y características específicas de cada empresa, valorando tanto el funcionamiento interno, como los riesgos comerciales.

 

 

Lic. Stephania Pérez Chávez
Área Corporativo de
PÉREZ MACEDO S.C.
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MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA EL TRATAMIENTO Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA EL TRATAMIENTO Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

22nd Sep 2016

MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA EL TRATAMIENTO Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Autor: Pasante en Derecho Claudia Angélica
Ceballos Macías

 

Actualmente existe una regulación jurídica para el tratamiento de datos personales, la cual obliga al responsable del mismo, a obtener el consentimiento del titular de los datos personales para darles tratamiento y solo para las finalidades establecidas en el Aviso de Privacidad; pero ¿De qué forma el responsable garantiza la seguridad y protección de dichos datos cuando el titular ya dio el consentimiento de su tratamiento?

La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, en su artículo 19, establece la obligación, a todo responsable que dé tratamiento a datos personales, de establecer y mantener medidas de seguridad que permitan la protección de los datos personales tratados.

Las medidas de seguridad establecidas por la ley, son de tres tipos:

• Administrativas.

• Físicas.

• Técnicas.

“Medidas de Seguridad Administrativas”. Se entienden como el conjunto de mecanismos para establecer: a) la gestión, soporte y revisión de la seguridad de la información; b) la identificación y clasificación de la información; y c) técnicas de concienciación, formación y capacitación del personal en materia de protección de datos personales.

“Medidas de Seguridad Físicas”. Conjunto de acciones y mecanismos, ya sea empleando o no la tecnología, destinados para: a) prevenir el acceso no autorizado, el daño o interferencia a las instalaciones físicas, equipo e información de la organización; b) proteger los equipos móviles o portátiles, situados dentro o fuera de las instalaciones; c) proveer mantenimiento a los equipos que almacenan los datos personales, asegurando su disponibilidad, funcionalidad e integridad; y d) garantizar la eliminación segura de los datos.

“Medidas de Seguridad Técnicas”. Conjunto de controles o mecanismos que se valen de la tecnología, y cuyas finalidades son: a) asegurar que el acceso a las bases de datos lógicas o a la información sea por usuarios identificados y autorizados; b) asegurar que el usuario autorizado accese a la información únicamente para llevar a cabo las actividades que sus funciones requieren; c) incluir acciones para la adquisición, operación, desarrollo y mantenimiento de sistemas seguros; y d) realizar la gestión de comunicación y operación de los recursos informáticos utilizados en el tratamiento de datos personales.

Por lo tanto, el responsable deberá tomar en cuenta, para el establecimiento de las correspondientes medidas de seguridad, la sensibilidad de los datos a que dará tratamiento, el riesgo existente de vulneración, las posibles consecuencias para los titulares y el desarrollo tecnológico.

El objetivo primordial del establecimiento de las medidas de seguridad antes analizadas es la protección de los datos personales contra su alteración, destrucción, pérdida o cualquier otro tipo de daño, así como para prevenir el uso, acceso o tratamiento no autorizado de los mismos, de manera interna en la empresa responsable de su tratamiento.

 

 

Pasante en Derecho Claudia Angélica Ceballos Macías
Área Corporativa de PÉREZ MACEDO S.C.
Validada por Mtro. Carlos Alberto Pérez Macías
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LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS MORALES

LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS MORALES

12th Sep 2016
“LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS MORALES”

Autor: Lic. Mónica Daniela Velázquez Hernández¹
 

La responsabilidad penal, debe entenderse como aquella consecuencia que nace de la comisión de una conducta tipificada por la ley como delito.

Por lo tanto, en lo que respecta a las personas morales, nuestra Legislación en materia Penal, contemplaba la responsabilidad penal de manera individual, siendo que el probable responsable de dicha consecuencia siempre era una persona física integrante de la persona moral.

Sin embargo, conforme a la llamada Miscelánea Penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio del presente año, se observa un paradigma diferente, ya que ahora también será atribuible la responsabilidad penal a la persona moral, sin olvidar la responsabilidad individual a la que cada miembro sea acreedor.

Dichos cambios se contemplan en el Código Nacional de Procedimientos Penales en su Libro Segundo, Título X, Capitulo II denominado “Procedimiento para Personas Jurídicas”, y en el Código Penal Federal en su artículo de reciente creación, el 11 Bis. Los cuales también en su momento fueron contemplados dentro del Código Penal del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) desde el año 2014, pero ahora son una realidad nacional.

Dichos preceptos reflejan el cómo se castigara a las personas morales, así como los delitos de los que se les puede atribuir alguna de las sanciones o consecuencias jurídicas que contempla el Código Nacional de Procedimientos Penales .

En relación a la aplicación de la sanción o de la consecuencia jurídica, estamos ante una discrepancia importante, ya que la medida atribuible a la responsabilidad penal se determinara dependiendo si dicha persona moral cuenta o no con personalidad jurídica propia, tal y como lo plantea el artículo 422 del Código adjetivo de la materia .


[1] Licenciada en Derecho. Actualmente en el Área Litigio Empresarial de PÉREZ MACEDO S.C. “Estrategas Patrimoniales y Fiscales”.

Por lo tanto, si dicha persona moral no cuenta con personalidad jurídica propia la cual se establece en la Ley General de Sociedades Mercantiles en su artículo 2, la responsabilidad penal tendrá una consecuencia más condescendiente que la que tendría si dicha personalidad existiera.

Así mismo, debemos resaltar que las medidas son en proporción a los delitos, y como se habla de delitos que pueden ser realizados por una persona jurídica como tal, las consecuencias jurídicas se reducirán a simples multas o afectaciones directas a la persona moral, como podría ser la disolución.

Es aquí donde resalta la figura del “Compliance”, término que refiere al conjunto de políticas y estrategias que deben desarrollarse en una empresa para su debido cumplimiento, en razón de prevenir entre otras cosas, la comisión de delitos atribuibles a la persona jurídica.

Ya que los delitos que pueden ser cometidos por una persona moral serán en relación a aquellos que en su nombre, por su cuenta o en su beneficio se cometan, como podrían ser las operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Es así, que dentro de este nuevo auge de importantes reformas en materia penal, podremos ver esa transición, donde la pena deja de referirse específicamente a personas físicas para saltar a aquella persona moral que también puede cometer delitos, resaltando la importancia que ahora tiene la observancia de un debido control en la organización interna de la persona moral, que si tal vez no lo exima de la responsabilidad penal, podrá considerarse en forma de atenuante.

 

Lic. Mónica Daniela VelázquezHernández Área Litigio Empresarial de PEREZ MACEDO S.C. juridicopm@perezmacedo.com www.perezmacedo.com

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

05th Sep 2016
“PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD”

Autor: Mtro. Carlos Alberto Pérez Macías

 

La progresividad surge en el ámbito del derecho internacional, el cual tiene como antecedentes al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y a la Convención Interamericana de Derechos Humanos de 1969, dentro de los cuales se ha desprendido que el principio de progresividad es interpretativo, y sustenta que los derechos no pueden tender a una disminución, es decir, sólo pueden acrecer y de esta forma desarrollarse gradualmente, lo cual estará en todo caso en función del ámbito legal al que se incorpore y de la actividad en la que se aplique.

En el caso de México, el principio de progresividad se encuentra incorporado a la norma suprema, según lo establece (Mancilla Castro, 2015) por lo cual debe interpretarse como un principio constitucional, haciéndose valer en conjunción al principio de supremacía constitucional en los instrumentos de control constitucional. Por su carácter de accesorio, la finalidad de este principio es aquella de los derechos humanos de ayudar a aplicar, es decir, busca la materialización de la dignidad humana, al establecer límites a las actuaciones de los estados, o en su caso a los poderes constituidos de los mismos¹.

Actualmente, en el Artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra contemplado el principio de progresividad, específicamente por lo que hace a los párrafos primero y tercero, los cuales establecen:

Dando lectura a los párrafos indicados en un sentido contrario, podemos observar que el tercer párrafo genera la creación y denominación del principio de progresividad, en tanto que el primer párrafo nos remite a la parte sustantiva del principio, es decir, menciona que tanto el ejercicio de los derechos no debe restringirse ni suspenderse salvo los casos previstos por la Carta Magna.


[1]Mancilla Castro Roberto Gustavo, “El principio de progresividad en el ordenamiento Constitucional Mexicano”. Revista Mexicana de de Derecho Constitucional, México, núm. 33, julio – diciembre de 2015, file:///C:/Users/Juridico-01/Downloads/6098-8055-1-PB.pdf.

Cabe señalar, que existen criterios emitidos por nuestro tribunal supremo², en los cuales se amplía la aplicación del principio de progresividad y las características sobre las cuales deben generarse las violaciones a los principios fundamentales, para conocer sobre la vulneración del mismo.

De lo antes señalado, se deben realizar diversas puntualizaciones:
1.   La naturaleza del principio de progresividad es móvil, ya que en todo caso se deberá estar a la actividad y ámbito en el cual se desee aplicar, cuestión sumamente importante ya que es la base del análisis del presente.
2.   Es claro que el principio de progresividad resulta aplicable tanto a derechos establecidos en el marco Constitucional, como a normas secundarias, así como a los derechos consagrados en las mismas.
3.  Desde la perspectiva del marco constitucional, el principio de progresividad tiene un límite en la competencia por parte de las autoridades encargadas de hacer efectivo el marco constitucional.
4.    El principio de progresividad es un principio depurador del mandato constitucional, pues provoca la generación de un posible principio de preservación.
5.    Al aplicar el principio de progresividad a una norma secundaria que expande la norma suprema, se da un cambio en su naturaleza, ya que en caso de disminución o remoción, se tiene que aplicar una nueva jerarquización que genera una supremacía, casi idéntica a las normas que complementan el marco constitucional.


[2]Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Segunda Sala. Tesis 2a. CXXVI/2015 (10a.). Tomo II, Noviembre de 2015, Pág. 1298. No. Registro: 2010360 Amparo directo en revisión 2425/2015. Grupo Uno Alta Tecnología en Proyectos e Instalaciones, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Mtro Carlos Alberto Pérez Macías
Director Jurídico PÉREZ MACEDO S.C.
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QUÉ SON LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

QUÉ SON LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

30th Ago 2016
“QUÉ SON LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO”

Autor: Pasante en Derecho Iniuit García
Rodríguez

 

¿Qué son?
 

Los Principios Generales del Derecho (PGD) son enunciados orientadores que carecen de naturaleza normativa, al no ser formalmente integrados en las normas jurídicas, y que recogen de manera abstracta el contendido de alguna de ellas, dando una interpretación a la ley que para otros sería intrínseca o debiera presuponerse. Su naturaleza axiológica y deontológica en el ámbito del derecho permite que su utilización por parte de jueces, legisladores y juristas sea para informar el ordenamiento jurídico, es decir, para integrar los derechos, o para interpretar la ley cuando ésta sea de dudosa aplicación, o bien, tenga lagunas jurídicas.

¿Cuál es su objetivo?

Para entender las funciones de los PGD de una mejor manera, podemos recurrir al esquema doctrinario que divide dichas funciones en las siguientes:
• Uso creativo.- Previo a la legislación, el funcionario deberá conocer los PGD para basarse en ellos y así poder crear la ley.
• Uso interpretativo.- Referido en que al momento de interpretar una norma jurídica, se pueda considerar como referencia a los PGD.
• Uso inte
grador.- Previsto para que llegada la situación de colmar los vacíos en la ley, el operador se deba inspirar en los citados PGD.

¿Cuál es su fundamento actual?
 

En el derecho mexicano, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente señala que los juicios de orden deberán fallarse conforme a la letra o a la interpretación de la ley o “a falta de éste se fundará en los principios generales del derecho”¹

Como ejemplo, tenemos los siguientes PGD: “Quien puede lo más, puede lo menos”, “Nadie está obligado a lo imposible”, “No se presume el dolo si no se prueba”.

Por lo anterior, podemos concluir que los principios generales del Derecho son aquellos principios más generales de ética social, derecho natural o axiología jurídica, descubiertos por la razón humana, fundados en la naturaleza racional y libre del hombre, de los cuales constituyen el fundamento de todo sistema jurídico posible o actual.²

 


[1] Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2011, p. 3028.
[2]Ibídem.

 

Pasante en Derecho Iniuit García Rodríguez
Área de Litigio Empresarial de PÉREZ MACEDO S.C.
Validada por Lic. Mónica Daniela Veláquez Hérnandez
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La Caducidad del registro de una Marca

La Caducidad del registro de una Marca

23rd Ago 2016
“La Caducidad del registro de una Marca”

Autor: Stephania Pérez Chávez¹
 

El registro de una Marca, que no es otra cosa sino el reconocimiento del Estado a un derecho exclusivo sobre un signo distintivo, puede declararse nulo, cancelarse o caducarse.

El tema que nos ocupa por esta ocasión es la Caducidad del registro de una Marca, la Caducidad significa la pérdida o extinción de un derecho por el simple transcurso del tiempo, sin embargo en materia de Marcas procede por dos motivos, mismos que se encuentran establecidos en el artículo 152 de la Ley de la Propiedad Industrial (LPI), el primero por falta de renovación de una Marca en términos de la ley, mientras que el segundo cuando la Marca haya dejado de usarse durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la solicitud de declaración administrativa de Caducidad.

En el primer motivo, la Caducidad se da por ministerio de ley, es decir pasados los diez años de vigencia contados a partir de que se solicitó el registro de la Marca, si no se renovó dicho registro se pierde. La renovación del registro deberá solicitarse por el titular dentro de los seis meses anteriores al vencimiento de su vigencia, o bien, dentro de los seis meses posteriores a los diez años cumplidos. Vencido este plazo, el registro caducara.

En el segundo motivo de Caducidad, partiendo desde el principio de que, este derecho se mantiene con el uso continuo de la Marca, si no se usa de manera continua, entonces, se deben tomar las medidas pertinentes para evitar que un tercero solicite la declaración administrativa de Caducidad del registro de Marca al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI).


[1] Licenciada en Derecho. Actualmente en el Área Corporativo de PÉREZ MACEDO S.C. “Estrategas Patrimoniales y Fiscales”.

Con fundamento en el artículo 130 de la LPI, si una Marca no es usada durante tres años consecutivos en los productos o servicios para los que fue registrada, procederá la Caducidad del registro mediante declaración administrativa de Caducidad.

De lo anterior, existen excepciones cuando el titular o el usuario que tenga concedida una licencia inscrita en el Instituto la hubiese usado durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la presentación de la solicitud de declaración administrativa de Caducidad, o que existan circunstancias surgidas independientemente de la voluntad del titular de la Marca que constituyan un obstáculo para el uso de la misma, tales como restricciones a la importación u otros requisitos gubernamentales aplicables a los bienes o servicios a los que se aplique la Marca.

El IMPI puede iniciar dicho procedimiento de oficio, a petición de quien tenga interés jurídico y funde su pretensión, o del Ministerio Público Federal, cuando tenga algún interés la Federación. De igual manera, cualquier persona podrá manifestar por escrito al Instituto la existencia de causales para iniciar el procedimiento de declaración administrativa de oficio, en cuyo caso el Instituto podrá considerar dicha información como elementos para determinar el inicio del procedimiento, de considerarlo procedente.

Por último, la resolución que emita el Instituto podrá ser recurrida por medio del recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

 

 

Lic. Stephania Pérez Chávez
Área Corporativo de PÉREZ MACEDO S.C.
juridicopm@perezmacedo.com
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LAS NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

LAS NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

19th Ago 2016
LAS NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Autor: Lic. Sami Torres Simón.

Con fecha 13 de junio de 2016 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo”¸ mediante el cual se realizan diversas modificaciones en cuanto al contenido de los artículos 65, 66, 67, 68 y 69 de dicha Ley (en adelante LFPCA), correspondiente al Título IV “Disposiciones Finales”, Capitulo I “De las Notificaciones”.

El artículo 65 de la LFPCA incluye al Boletín Jurisdiccional, como medio para realizar las notificaciones a los particulares y a las autoridades en el juicio, estableciendo el procedimiento para ello, esto es, enviando un aviso electrónico a la dirección de correo electrónico o dirección de correo electrónico institucional según sea el caso, de que se realizará la notificación, a más tardar el tercer día siguiente a aquel en que el expediente haya sido turnado al actuario para ese efecto. El aviso de notificación, deberá ser enviado, por lo menos, con tres días de anticipación a la publicación del acuerdo, resolución o sentencia, en el Boletín Jurisdiccional.

Los efectos de la publicación en el Boletín Jurisdiccional es que se entenderá como realizada la notificación electrónica a las partes. Siendo que la notificación surtirá efectos al tercer día siguiente a aquél en que se haya realizado la publicación en el Boletín Jurisdiccional o al día hábil siguiente a aquél en que las partes sean notificadas personalmente por el Tribunal.

Tanto a los particulares como a las autoridades, si no se ha realizado la notificación mediante Boletín Jurisdiccional, podrán ser notificados personalmente en el Tribunal. En el caso de la entrega de los traslados, las partes deben acudir al Tribunal a recogerlos, ya que se entenderá que con o sin estos, los plazos comenzarán a computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación correspondiente, una vez realizada la notificación por Boletín Jurisdiccional.

En la misma tesitura el artículo 66 de la Ley en comento, señala los requisitos de las publicaciones del Boletín Jurisdiccional, que son: 1) Deberá de indicar la denominación de la Sala y ponencia del Magistrado que corresponda; 2) Número de expediente; 3) Identificación de las autoridades a notificar y, en términos de la normatividad aplicable en materia de protección de datos personales, en su caso, el nombre del particular; y 4) Síntesis del auto (que deberá ser claro y preciso, sin contener dato personal ni información confidencial o reservada, en menos de 1500 caracteres, pero suficiente para dar a conocer plenamente el sentido y contenido del acuerdo), y de la resolución o sentencia interlocutoria o definitiva (contendrá los puntos resolutivos del fallo, omitiendo los datos personales).

Para tales efectos, la Junta de Gobierno y Administración, mediante lineamientos, establecerá el contenido de la síntesis del auto, resolución o sentencia, así como las áreas dentro del Tribunal, en las cuales serán entregados los traslados de ley; y en su caso, los mecanismos que permitan a las partes conocer el auto, resolución o sentencia correspondiente; para lo cual con fecha 18 de julio de 2016, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo General G/JGA/35/2016 de la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por el que se establecen los Lineamientos de la notificación electrónica en los juicios contemplados en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo” (ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa).

Por consiguiente, en cuanto a las notificaciones personales, en la citada reforma se derogan las fracciones III y IV del artículo 67 de la LFPCA que trataban del requerimiento o prevención a que se refieren los artículos 14, 15, 17 y 21 de la Ley referida a la persona que debía cumplirlo (fracción III), y de la resolución de sobreseimiento en el juicio y la sentencia definitiva, al actor y al tercero (fracción IV); sin embargo, el Magistrado Instructor podrá ordenar la notificación personal, por oficio o por correo certificado con acuse de recibo a las partes, esto con la salvedad de que dicha determinación, que es de manera excepcional y atendiendo a la situación concreta, deberá estar debidamente fundada y motivada en el acuerdo respetivo.

Adicionalmente, se obliga a las partes y a los testigos que tengan injerencia en el juicio, señalar dirección de correo electrónico, con el apercibimiento que de no hacerlo, no se enviará el aviso electrónico que corresponda (artículo 14, último párrafo LFPCA).

Conforme al artículo 68 de la LFPCA, siguen las facultades del actuario para sentar razón de las notificaciones por Boletín Jurisdiccional, personales o correo certificado, así como la sanción en caso de incumplimiento.

Se deroga el artículo 69 de la LFPCA, que establecía el procedimiento de las notificaciones a través del Boletín Electrónico.

Las disposiciones referidas entraron en vigor partir del 14 de junio de 2016.

LA ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN.

LA ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN.

18th Ago 2016
LA ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN.

Autor: Pasante en Derecho Gabriela Velázquez De Jesús.

La Asociación en Participación identificada por las siglas A. en P., es el contrato en el cual las partes se asocian con el fin de realizar alguna actividad o específicos actos jurídicos y solo surte efectos entre las partes que la constituyen (el asociante y el asociado); una vez que se ha consumado el objetivo, la asociación en participación desaparece.

En ese sentido, la Asociación en Participación para el Derecho Mercantil, es concebida como un contrato y no como una Sociedad Mercantil, no se le reconoce personalidad Jurídica; por lo que no cuenta con capacidad jurídica, razón social o denominación, domicilio, nacionalidad y patrimonio propios; no obstante para efectos fiscales se le reconoce dicha personalidad jurídica, dándole tratamiento de Persona Moral.
 
El artículo 252 de la Ley General de Sociedades Mercantiles define a la Asociación en Participación de la siguiente manera:
 
“La Asociación en Participación es un contrato por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio”.

Por lo que se refiere a las relaciones jurídicas que surgen en esta figura; de conformidad con el artículo 256 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y en criterios de nuestro máximo Órgano Constitucional, tal como el que lleva por rubro “ASOCIACIONES EN PARTICIPACIÓN, CONCEPTO Y REPRESENTACIÓN DE LAS.” Se establece que el asociado no tendrá relaciones jurídicas con terceros, y que el asociante actuara a nombre propio respondiendo frente a estos en caso de incumplimiento; de manera que para los terceros, el asociante aparece como único dueño de los bienes de la Asociación en Participación, sin que los asociados puedan tener representación frente a terceros; esta unión es solo para dividir el resultado.
 
Para finalizar es importante tomar en cuenta que para formar una Asociación en Participación es prioritario señalar:
 
1) La actividad específica para la que las partes deciden contratar;
 
2) La proporción en la que se asumirán las pérdidas las cuales no pueden ser superiores a la aportación; y
 
3) El monto de la ganancia.
De lo anterior, esta figura se ve materializada en el momento en que el inversionista desea participar en un negocio para obtener una utilidad sin constituir una Sociedad.


[1] 1. Semanario Judicial de la federación. Época 5ª, Tomo LXXIX, página 1665, Instancia Segunda Sala.

 

Pasante en Derecho Gabriela Velázquez De Jesús
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