Puntos a considerar respecto de la RESOLUCIÓN que reforma diversas de las Disposiciones de Carácter General aplicables a los Centros Cambiarios.

Puntos a considerar respecto de la RESOLUCIÓN que reforma diversas de las Disposiciones de Carácter General aplicables a los Centros Cambiarios.

El 29 de diciembre de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la “RESOLUCIÓN que reforma, adiciona y deroga diversas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a los centros cambiarios a que se refiere el artículo 81-A del mismo ordenamiento”, entrando en vigor al día siguiente de su publicación.

Como parte de las políticas y medidas de prevención y combate de las actividades vinculadas al lavado de dinero, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitió una serie de obligaciones y medidas de control respecto de los Usuarios de los Centros Cambiarios y de los montos de sus operaciones.Parte de estas obligaciones es recabar y conservar en sus sistemas los datos de la identificación oficial, que haya sido expedida por las diversas autoridades locales o internacionales, de aquellos Usuarios con los que se realice alguna operación individual por un monto equivalente o superior a $1,000.00 USD e inferior a $3,000.00 USD, o bien el equivalente en la moneda extranjera de que se trate.

Ahora bien, con el fin de que los Centros Cambiarios determinen las Operaciones Inusuales, se incrementaron los montos de las operaciones realizadas por un mismo Usuario, ya sea con moneda extranjera, cheques de viajero o monedas acuñadas en platino, oro y plata, por montos múltiples o fraccionados que, por cada operación individual, sean iguales o superen el equivalente a $1,000.00 USD, realizadas en un mismo mes calendario que sumen, al menos, la cantidad de $5,000.00 USD o su equivalente en la moneda de que se trate.

Existen desde luego, condicionantes aplicables al caso en concreto, tales como:

1.-  Cuando las operaciones no correspondan al perfil transaccional asignado al Usuario.

2.- Cuando se advierta una posible estructuración a través del fraccionamiento de las operaciones, con la intención de evitar ser identificadas por los Centros Cambiarios.

Adicionalmente, se establece que deberán establecer mecanismos para dar seguimiento y en su caso, agrupar las operaciones que, en lo individual, realicen los Usuarios en efectivo, moneda extranjera o con cheques de viajero, por montos iguales o superiores a $1,000.00 USD o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate.

Como medida complementaria en este tema, deberán remitir a la Secretaría, mediante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de los últimos diez días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, a través de medios electrónicos y en formato oficial, un reporte por todas las Operaciones Relevantes que sus Usuarios hayan realizado en los tres meses anteriores a aquel en que deban presentarlo.

Cabe recordar que, las Operaciones Relevantes son aquellas que precisamente se realizan con billetes y monedas metálicas de curso legal en México o en cualquier otro país, los cheques de viajero y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por un monto igual o superior al equivalente en moneda nacional a $5,000.00 USD.

Del mismo modo, deberán remitir dentro de los diez últimos días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, un reporte por cada operación de compra en efectivo que se realice por monto superior a $1,000.00 USD.

A fin de estar en posibilidad de cumplir, los Centros Cambiarios solicitarán a la Comisión, dentro de los veinte días hábiles posteriores a su registro, la clave electrónica que se utilizará para acceder al Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información (SITI).

Desde otro punto, se emiten algunas facilidades administrativas en cuanto a que permite a los Centros Cambiarios que sean parte de algún grupo empresarial, designar a un mismo Oficial de Cumplimiento siempre que, el mismo se encuentre conformado por uno o varios Centros Cambiarios, Transmisores de Dinero o Sociedades Financieras de Objeto Múltiple no reguladas, y que el Oficial de Cumplimiento labore en alguna de aquellas entidades.

Finalmente, en cuanto a temas de cumplimiento, por lo que atañe a la Lista de Personas Bloqueadas, la Secretaría podrá introducir a dichas personas, bajo los siguientes parámetros:

Únicamente se podrá incluir a aquellas que estén compurgando sentencia por los delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, eliminando a las personas que se encuentren en proceso.

Se incluirá a aquellas personas que las autoridades nacionales competentes determinen que hayan realizado o realicen actividades que formen parte, auxilien, o estén relacionadas con los delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, eliminando a aquellas personas que únicamente pretendan realizar aquellas actividades.

Autor: Lic. Yéssica Montserrát González Nieto
 Área: Prevención de Lavado de Dinero
La limitación al uso de Activos Virtuales como forma de liquidación de las obligaciones en Prevención de Lavado de Dinero.

La limitación al uso de Activos Virtuales como forma de liquidación de las obligaciones en Prevención de Lavado de Dinero.

El 08 de abril de 2015, se sometió a consideración del Pleno de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en la cual se propone la adición de la fracción XVI al artículo 17 dentro de la Sección Segunda de las Actividades Vulnerables, cuya exposición de motivos es la siguiente:

“Fracción XVI del artículo 17. Se propone incorporar un (sic) nueva fracción con la finalidad de incluir la previsión sobre servicios de comercio exterior por la figura de los “monederos virtuales”, en tanto que el avance de la tecnología permite que a través de estos instrumentos se realicen operaciones de intercambio económico relevantes a la luz del objeto de esta ley. Así, se propone como concepto la emisión, comercialización, distribución, transmisión, administración, registro, cambio o recepción por cualquier medio de activos virtuales u otros similares, susceptibles de ser usados para la adquisición de bienes, productos o servicios, y se establece como monto para la identificación del usuario el equivalente a 645 ($ 43,402) veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal y para el aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el de 1290 ($ 86,804) veces el salario mencionado.”

Como resultado de lo anterior, el contenido de la fracción XVI propuesto sería el siguiente:

“Artículo 17.- (…)
XVI. La emisión, comercialización, distribución, transmisión, administración, registro, cambio o recepción por cualquier medio, de activos virtuales u otros similares, susceptibles de ser usados para la adquisición de bienes, productos o servicios, siempre que el valor de cualquiera de dichas actividades u operaciones sea por una cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades u operaciones anteriores cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a un mil doscientas noventa veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

(…)”.

La Iniciativa ya fue turnada a la Cámara de Diputados, aunque a la fecha no existe pronunciamiento alguno. Recientemente en el Senado de la República se han llevado a cabo consultas respecto de la Iniciativa con diversos sectores económicos y comerciales, como el notarial, automotriz y joyero entre otros, específicamente sobre el aumento en los umbrales para la identificación y el envío de los Avisos, con la finalidad de brindar un mejor desempeño de las actividades vulnerables.

No obstante lo anterior, el 07 de septiembre de 2015, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), dio a conocer a través del Sistema del Portal de Prevención de Lavado de Dinero, la forma en que los sujetos obligados deberán reportar aquellas operaciones sujetas de aviso, que hayan sido liquidadas con los Clientes a través de Activos Virtuales.

Esta información también se publicó en la página de internet del Portal de Prevención de Lavado de Dinero, sustentándose en las Directrices para un enfoque basado en riesgo. Monedas Virtuales, documento emitido por el Grupo de Acción Financiera Internacional en junio de 2015, el cual indica que, los Activos Virtuales han sido aprovechados a nivel internacional como método para la transmisión de valores a través de Internet, razón por la cual las autoridades nacionales consideran necesario establecer medidas preventivas para combatir el riesgo de que dicho método sea empleado en las operaciones con recursos de procedencia ilícita (lavado de dinero).

En ese sentido la UIF, consideró incluir a los Activos Virtuales dentro de la limitación del artículo 32 de la Ley, que establece la prohibición para dar cumplimiento a las obligaciones de pago y aceptación del mismo, adicional al uso de efectivo y metales preciosos, por determinados montos en los supuestos señalados en el mencionado artículo.

Como anteriormente se observó, la fracción propuesta señala una serie de actividades que se consideran vulnerables más no una definición de los Activos Virtuales, por lo que atraeremos la definición publicada por la UIF, en el sentido de que:

“Activos Virtuales son el conjunto de datos que se encuentran almacenados en medios informáticos que pueden ser transmitidos electrónicamente y que, sin ser moneda de curso legal en un país, se utilizan como medio de cambio para realizar operaciones comerciales o económicas o bien, para efectuar pagos”.

A contrario sensu, no se considerará como Activo Virtual a las unidades digitales que formen parte de plataformas de juego o de programas de recompensa a clientes, ya que éstas se utilizan únicamente en compras relacionadas con su emisor, pero no pueden ser cambiadas por moneda de curso legal.

A manera de ampliación, retomaremos el concepto que proporciona el Grupo de Acción Financiera Internacional en las Directrices anteriormente citadas, que definen a la Moneda Virtual de la siguiente forma:

Es una representación digital de valor que puede ser comerciada de manera digital y funciona como (1) un medio de intercambio; y/o (2) una unidad de cuenta; y/o (3) un depósito de valor, pero no tiene estatus de moneda de curso legal (es decir, cuando se presenta a un acreedor, es una oferta válida y legal de pago) en cualquier jurisdicción.

(…).

En conclusión, resulta de suma importancia el análisis del modo de operación de este sistema, ya que comienza a hacer presencia en la red de pagos de nuestro país, tal como los Bitcoins, que al tratarse de un tipo de moneda virtual, sin respaldo legal ni material alguno, debe regularse bajo medidas de prevención de lavado de dinero.

Autor: Lic. Yéssica Montserrát González Nieto
Area: Prevención de Lavado de Dinero

¿Qué es la Economía de Opción?

¿Qué es la Economía de Opción?

La economía de opción o también denominada, planeación fiscal, es como señala el autor Pont Clemente, recordando que esta figura se consagró en los años 50´s del siglo pasado, utilizando esa expresión para diferenciar del fraude a la ley establecido en la materia tributaria y para destacar las particularidades que presentaba la misma en relación con otros conceptos que podían conducir a un mismo resultado (ahorro de impuestos), pero que presentaban mostraban diferencias entre sí.

El sustento de la economía de opción se encuentra en la autonomía de la voluntad del contribuyente, específicamente en la libertad de actuación del hacer jurídico. La economía de opción opta por la forma jurídica bajo la que va a realizar el negocio pretendido, sin que esa nueva forma jurídica bajo la que va a realizar el negocio pretendido, suponga un encubrimiento de la verdadera realidad buscada, sino que, con ella se consiga la misma finalidad pero a través de otros instrumentos jurídicos correctamente utilizados según su respectiva ratio iuris.

La economía de opción entendida como, expresión tributaria de la autonomía de la voluntad, comprende sin lugar a duda, el derecho del contribuyente a sostener un criterio razonado y razonable distinto del que sustente la hacienda pública, precisamente en la medida en que los ciudadanos gozan de las libertades de pensamiento y de interpretación, directamente nacidas de su dignidad como personas. En este sentido, se debe señalar que en muchas ocasiones la compleja redacción de las leyes, las dificultades para conocer el derecho vigente y, en general, la persistente situación de inseguridad jurídica en materia tributaria, producen evidentes lagunas normativas o pueden conducir sin violencia a la formulación de soluciones distintas para un mismo caso de la vida económica, lo que eventualmente finalizará con el planteamiento de una discrepancia interpretativa entre la hacienda pública y el contribuyente.

Una de las características principales de la economía de opción según señala Pont Clemente, radica en que los negocios jurídicos produzcan consecuencias sobre las declaraciones de otros tributos, aunque no las tengan en el tributo principal al sostenerse la improcedencia del mismo, lo anterior es un indicio característico de la existencia de la economía de opción.

La postura más tradicional respecto a la economía de opción, es la que señala la forma en que el contribuyente discrepa y que va más allá de una aceptación simple del error como causa de exclusión de la antijuridicidad, tiene una razón adicional que es la pretensión de que para cada negocio jurídico existe una y sólo una vía fiscalmente aceptable, es uno de los espejismos más difundidos en la cultura de los funcionarios de la hacienda pública. Dicha postura, no responde a las necesidades económicas y prácticas de los empresarios, los cuales al ser parte de un mundo globalizado, requieren una adaptación a los parámetros de competitividad, siendo justo en ese momento que las decisiones que cada uno toma tienen diversas repercusiones de índole fiscal, dicha movilidad y decisiones son las que chocan con un lento acoplamiento por parte de la autoridad administrativa.

Pues bien, la propia falta de comprensibilidad de las leyes tributarias puede conducir, fácilmente, a la convicción ética de que resulta imperativo pagar el máximo de impuestos que a uno le correspondan. La economía de opción tiene como fin la concordancia entre lo formalizado y la realidad, por ningún motivo se da la simulación, adicionalmente, no contraría la letra legal y en todo caso pretende procurar un ahorro tributario, por lo que en un breve razonamiento podemos señalar que la economía de opción no atenta a lo querido por el espíritu de la ley.

Es justo en el punto que nos encontramos que vale la pena la elaboración de la diferenciación entre el Fraude a la Ley Fiscal, respecto de la economía de opción, por lo tanto debemos atraer las características del Fraude a la Ley Fiscal, las cuales son:

a) Elección de formas jurídicas insólitas e impropias teniendo en cuenta el fin perseguido por las partes;

b) Que el resultado económico que las partes obtengan sea sustancialmente el mismo que hubiesen obtenido si hubieran revestido su actuación conforme a las fórmulas jurídicas acordes con la naturaleza del fin perseguido;

c) Que como resultado de todo ello se deriven ventajas económicas, concretadas, ya sea en la ausencia de tributación o en una menor tributación.

La diferencia entre la economía de opción y el Fraude a la Ley Fiscal es conceptualmente clara y, por ende de ninguna manera puede una figura ser equiparable a la otra, aun cuando el resultado de ambas pueda ser un ahorro fiscal para el contribuyente o un menor ingreso para el fisco como consecuencia de su actuar.

Lo anterior, ya que de la manera señalada el ahorro fiscal en que incurre el contribuyente mediante la economía de opción, no se hace desconociendo norma alguna, ni realizando maniobras de elusión, tampoco, mediante el abuso de derecho o de formas jurídicas.

Se considera que la tipicidad en materia tributaria cobra especial relevancia toda vez que sólo estará logrando por el impuesto, aquél de naturaleza económica o jurídica que haya sido contemplado por el legislador dentro del hecho imponible de dicha contribución. De esta manera García Novoa, señala que “el derecho tributario es un sistema tasado de creación de obligación regido por el principio de tipicidad, se podría como principio general, que las lagunas son queridas por el legislador o, al menos no expresamente rechazadas”.

De esta manera, se podrá sostener que los resquicios legales que permiten al contribuyente realizar un ahorro de impuestos responden a una intención del legislador de establecer un hecho imponible que grave un determinado negocio, hecho o acto que no se encuentre gravado con ningún impuesto y ello no puede merecer critica ni reproche legal alguno.

Cabe referir al presente estudio el cuestionamiento planteado por el autor Lalanne , respecto a por qué un contribuyente tiene que recurrir a una forma jurídica que le implique mayores impuestos si la propia ley le permite o mejor dicho no le prohíbe abonar menos impuestos o inclusive, no pagar impuestos por ese acto o negocio realizado y tal actuar no puede considerarse como ilícito. La respuesta parece ser clara conforme a lo estudiado y ello es así porque, como señala García Novoa si el negocio realizado por el contribuyente es lícito y con causa real, la persecución de un fin fiscal no sólo debe ser admitida sino que desde el punto de vista del derecho la misma resulta irrelevante.

Para el caso específico de México a través del artículo 6 del Código Fiscal de la Federación, surge la causación de las contribuciones, es decir, la deuda tributaria a la cual se puede sujetar el contribuyente tal cual lo señala el primer párrafo del referido precepto, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 6o.- Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

La realidad es que dicho artículo no es contundente al establecer el momento oportuno del hecho generador o la determinación del momento económico jurídico de ingreso al patrimonio de contribuyente, sin embargo el fin de dicho artículo versa sobre el establecimiento del hecho imponible, base imponible y la respectiva conjugación de la devengación de tributo.

Para ejemplificar tal situación, es prudente atraer la siguiente tesis emitida por el Poder Judicial de la Federación:

OBLIGACIONES FISCALES. LA AUTODETERMINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYE UN DERECHO, SINO UNA MODALIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLAS A CARGO DEL CONTRIBUYENTE.

Con la tesis mencionada, se puede observar que no existe en el marco legal mexicano impedimento para la generación de ahorro tributario mediante la aplicación de la economía de opción, ya sea a través de estímulos, créditos, exenciones, regímenes preferenciales y compensaciones entre otros esquemas.

En México según expone Reyes Corona, las diversas economías de opción, en ocasiones son tildadas de prácticas evasivas del entero de las contribuciones que llegasen a corresponder, puesto que, el Servicio de Administración Tributaria da a conocer de forma masiva “las prácticas que considera lesivas de sus intereses, pero vale la pena aclarar que cuando se trata de prácticas que son a favor de los contribuyentes, estas en ocasiones no son publicitadas”.

Para finalizar, el presente apartado, se pueden puntualizar algunos aspectos de la economía de opción, tales como:

1) La economía de opción implica un conocimiento amplio y profundo de las diversas disposiciones tributarias que inciden en el mundo de los negocios, en los cuales participan los contribuyentes;

2) La aplicación de la economía de opción conlleva únicamente el conocimiento de diversas normas impositivas, sino también dominar las diversas normas o leyes de cobertura que van a vincularse con las tributarias;

3) La economía de opción, debe ser llevada a cabo, previo estudio realizado procurando no incursionar en opciones no aplicables o violatorias del marco legal.

Autor: Mtro. Carlos Alberto Pérez Macías
Director Jurídico PÉREZ MACEDO S.C.

La limitación del uso de efectivo y metales como forma de liquidación de las actividades vulnerables.

La limitación del uso de efectivo y metales como forma de liquidación de las actividades vulnerables.

Por limitación en el uso de efectivo y metales nos referimos a la prohibición del cumplimiento de obligaciones de liquidación o pago, así como la aceptación del mismo, mediante el uso de monedas y billetes, así como metales preciosos, a partir de determinados montos para las diversas actividades vulnerables.

En ese tenor, la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos expresa que la unidad del sistema monetario es el peso, y que la moneda en circulación podrá manejarse mediante billetes y monedas metálicas acuñadas ya sea en oro o plata y cuyo peso, cuño y demás características se determinará en los decretos que al respecto emite el Estado Mexicano.

Algunas consideraciones para la realización de los pagos, se describen en la referida Ley:

  • Los pagos en efectivo de obligaciones en moneda nacional cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria que no sean múltiplos de cinco centavos, se efectuarán ajustando el monto del pago al múltiplo de cinco centavos más próximo a dicho importe.

  • Los pagos cuya realización no implique entrega de efectivo se efectuarán por el monto exacto de la obligación.

  • Las oficinas públicas de la Federación, Estados y Municipios, estarán obligadas a recibir las monedas a que se refiere el artículo que antecede, sin limitación alguna, en el pago de toda clase de impuestos, servicios o derechos.

  • Las obligaciones de pago por cualquier suma en moneda mexicana se denominarán invariablemente en pesos y, en su caso, sus fracciones en centavos. Dichas obligaciones se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal, de billetes del Banco de México o monedas metálicas y monedas metálicas conmemorativas.

  •  

    Otra referencia del uso de efectivo y metales la encontramos en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en cuanto que el uso de efectivo comprende las monedas y billetes; en moneda nacional o divisa y metales preciosos; como el oro, la plata y el platino.

    Como se puede observar, el pago en efectivo no está prohibido en nuestro país no obstante, se ha intentado desalentar su utilización, ello con la finalidad de prevenir el lavado de dinero mediante la dispersión de recursos económicos producto de ilícitos, como el tráfico de drogas y el secuestro, dentro de la economía legal.

    Dicho criterio ha sido objeto de estudio, resuelto y sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro de la tesis por reiteración intitulada “Prevención e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita. La ley federal relativa no viola el derecho a la libertad de trabajo y de comercio”.

    Sin embargo, el pago en efectivo sigue siendo una costumbre en México, más aún en zonas en las que se hace uso del trueque y en aquellos sectores de la población que van al día con sus gastos y realizan gran parte de sus compras en tiendas, misceláneas o establecimientos que viven en la informalidad y no cuentan con los medios sistematizados que les permitan operar con tarjetas de crédito o débito, monedero electrónico u otro medio electrónico. Por lo que, la utilización del sistema de pagos bancarios será una medida aplicable en zonas donde exista mayor infraestructura de servicios financieros.

     
    Así las cosas, debemos reconocer que el crecimiento y universalización de los circuitos bancarios ha propiciado una mejora en la seguridad y celeridad de las transacciones. Dicho fenómeno debió haber arrasado con los movimientos internacionales de efectivo, situación que no se ha logrado, seguramente, por los desarrollos preventivos de lavado de dinero que las autoridades han implantado.

    Por otra parte, resulta relevante destacar que no en todos los países está limitado el uso de efectivo y metales, como lo es en el caso de España; esto ya que dentro de las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional no se prevé está disposición, por lo que queda a la libre decisión de sus Estados miembros. Lo anterior, si consideramos que en países como Estados Unidos no existe una limitante para el pago en efectivo por bienes o servicios menores a los 10,000.00 USD.

    De igual forma en México, la Unidad de Inteligencia Financiera, ha identificado como una de las principales tipologías de lavado de dinero al uso de efectivo. Señalando que el uso de efectivo para realizar grandes operaciones, sigue siendo una alerta de actividad inusual, insegura y poco práctica, por lo que no es entendible que sea la mejor opción para realizar operaciones importantes, cuando existen otros mecanismos alternativos de pago, particularmente en países con una industria financiera desarrollada.

    Ahora bien, por lo que corresponde a la materia de prevención de lavado de dinero aplicable a las entidades no financieras, se puede observar que no existe para todas las actividades vulnerables, un umbral que limite el uso de efectivo y metales como forma de liquidación, entiéndase pago.

    Por ello es que se implementaron algunos umbrales para el control de la liquidación de determinadas operaciones comerciales consideradas como actividades vulnerables.

    A continuación se muestra la tabla de umbrales que limitan el uso de efectivo y metales como medio de pago y aceptación del mismo:

    cuadro_Articulo_moNSE jURIDICO

     

    Lo anterior, no implica que el pago en efectivo esté prohibido, simplemente refiere a una limitación por los montos arriba señalados, la cantidad restante del pago podrá cubrirse con formas complementarias de pago tales como; cheque, transferencia, tarjeta de crédito, tarjeta de débito, tarjeta de prepago, orden de pago y/o giro.

    Como se puede observar, el sistema de prevención de lavado de dinero implementado por nuestro país a las entidades no financieras, está saturando a la autoridad de información innecesaria, nos referimos a los avisos enviados por la realización de actividades vulnerables por montos inferiores a $50,000.00 pesos 00/100 M.N. Situación que está provocando retardar a la autoridad en la investigación de actividades sospechosas que pudieran estar lavando el dinero.

    Vale la pena quedarnos con la siguiente interrogante: ¿La limitación del uso de efectivo y metales como medio de liquidación realmente viola el derecho a la libertad de trabajo y de comercio?

     

    Autora: Lic. Yéssica Montserrát González Nieto

    Área: Prevención de Lavado de Dinero

    Nuevo Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Distrito Federal. Aspectos Relevantes.

    Nuevo Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Distrito Federal. Aspectos Relevantes.

    Con las modificaciones en materia fiscal efectuadas por el Congreso de la Unión en octubre de 2013, mediante las cuales se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones legales, surge la necesidad de una adopción a los nuevos lineamientos establecidos, por parte de las autoridades locales, que se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

    El Distrito Federal se encuentra adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y en términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los gobiernos de las entidades federativas que estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrán celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales, que comprenderán el Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, fiscalización y administración.

    Dentro de la transformación a la Legislación Tributaria, se observan facultades y figuras jurídicas con las que la Autoridad Fiscal anteriormente no contaba, entre ellas:

    a) Buzón tributario.
    b) Notificaciones mediante buzón tributario.
    c) Recepción de la Información Contable a través de medios electrónicos.
    d) Revisiones Electrónicas.
    e) Acuerdos conclusivos.

     

    También se abrogan el Impuesto a los Depósitos en Efectivo, el Impuesto Empresarial a Tasa Única, el Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como el Régimen de pequeños contribuyentes.

    Las modificaciones señaladas no se encontraban previstas en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Distrito Federal, limitando a la Autoridad Fiscal Local en sus actuaciones.

    En los últimos días se han venido publicando en el Diario Oficial de la Federación los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrados entre la Secretaría y diversas entidades federativas.

    Específicamente, el 12 de agosto de 2015, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Distrito Federal; con su entrada en vigor (un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, 13 de agosto de 2015), se abroga el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2009, y se dejan sin efectos los Anexos 2 y 4 celebrados por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y el Distrito Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 2008 y 15 de noviembre de 2011.

    En el Convenio en mención se incorporan nuevas facultades, cuya trascendencia es importante, pues con ellas se pretende una debida administración de los ingresos y actividades coordinadas por parte del Distrito Federal, facultades que a continuación se enlistan:

    a) La notificación de cualquier acto o resolución administrativa que se emita en documentos digitales, presentación de promociones, solicitudes, avisos, o cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales por parte de los contribuyentes;
    b) La habilitación a terceros para que realicen las notificaciones;
    c) La suscripción de acuerdos conclusivos;
    d) La atribución de solicitar a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, información sobre el domicilio manifestado por los contribuyentes no localizados u omisos en cuanto a la manifestación de su domicilio fiscal;
    e) Requerir información sobre operaciones específicas y sobre cuentas, depósitos, servicios, fideicomisos, créditos o préstamos otorgados a personas físicas o morales, o cualquier operación; llevar a cabo el procedimiento de inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores;

    f) La tramitación y resolución a las solicitudes de reintegro de cantidades transferidas en exceso derivadas de la inmovilización de cuentas bancarias, así como la publicación a través de la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria, el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes, de aquellos contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos del penúltimo párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los ingresos coordinados que administran;

     
    g) Llevar a cabo el ejercicio de las facultades relacionadas con la administración de los ingresos derivados de los contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta;

     
    h) En relación a los impuestos al valor agregado, sobre la renta, especial sobre producción y servicios, además de las facultades de comprobación ya conferidas podrá practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones, así como analizar y resolver las objeciones que se formulen respecto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, y dictar las resoluciones que procedan en esta materia, así como las que se desprendan del ejercicio de las facultades de comprobación delegadas;

     
    i) Podrán ordenar y practicar la clausura preventiva de los establecimientos de los contribuyentes por no expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los comprobantes fiscales digitales por Internet de sus actividades;

     
    j) Se incluye la obligación establecida en el artículo 10-E de la Ley de Coordinación Fiscal para que el Distrito Federal lleve un registro estatal vehicular relativo a los vehículos, excepto aeronaves, ferrocarriles y embarcaciones.

     

    Atribuciones que la autoridad podrá ejercer a partir del día 13 de agosto de 2015.

    Con la publicación del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal señalado, se pretende ajustar la actuación de la autoridad fiscal del Distrito Federal a las nuevas disposiciones en materia fiscal, de lo contrario la Autoridad Local no podría materializar las facultades y figuras jurídicas establecidas en el Código Fiscal de la Federación vigente.

    Lic. Carina Beatriz Rosales Díaz
    Coordinador Jurídico PÉREZ MACEDO S.C.

    Protección de Datos Personales: Derechos ARCO.

    Protección de Datos Personales: Derechos ARCO.

    Derivado de la era de la tecnología e información en que actualmente vivimos, se nos ha permito y facilitado la comunicación, transferencia y el uso de datos personales de manera masiva y en cuestión de segundos, por lo tanto surge la necesidad de proteger dicha información y a sus respectivos titulares.

    La protección de datos personales, es un derecho humano que le otorga a los individuos el poder de controlar la información personal que en algún momento llegaren a compartir con terceros, así como el derecho a que ésta sea utilizada de forma adecuada para evitar daños a su titular.
     
    Mediante la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares publicada el cinco de julio de dos mil diez en el Diario Oficial de la Federación, se pretende garantizar el derecho a la protección de los datos personales de los habitantes de México, la cual tienen su fundamento en la reforma constitucional del artículo 16, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 16…
    Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley…
    Como se puede observar, se otorga a los titulares de los datos personales el derecho a acceder, rectificar y cancelar su información personal en posesión de terceros, así como oponerse a su tratamiento (Derechos ARCO).

    Sin embargo, el mismo precepto constitucional establece que el ejercicio de estos derechos está restringido por las siguientes razones:

  • Seguridad Nacional.
  • Disposiciones de orden público.
  • Seguridad y Salud pública.
  • Protección de los derechos de terceros.
     

    Ahora bien, ¿En qué consisten estos derechos denominados ARCO?
    Acceso: Éste derecho implica que el titular puede acceder y tener conocimiento si sus datos personales están siendo objeto de tratamiento por parte de un tercero, así como del alcance y particularidades de dicho tratamiento.

    Rectificación: Es el derecho que permite al titular solicitar se corrijan sus datos personales tratados, cuando estos sean incorrectos, imprecisos, incompletos o desactualizados.

  • Cancelación: Éste derecho refiere que el titular puede solicitar en cualquier momento la eliminación de sus datos personales cuando considere que no se les está dando tratamiento conforme a los principios previstos en la ley referida.

    Oposición: Es el derecho del titular a solicitar el cese del tratamiento de sus datos personales cuando una situación específica y personal lo requiera para efecto de evitar algún daño, o para un fin específico.

    Para poder ejercer estos derechos ante la persona física o moral que da tratamiento a sus datos personales, el titular deberá realizar una Solicitud de Derechos ARCO, misma que, para considerarse válida, deberá contener lo siguiente:

  • Nombre y domicilio.
  • Documentos que acrediten su identidad o la personalidad de su representante; ya que los únicos que pueden ejercer los derechos ARCO son el titular y/o su representante.
  • Descripción clara y precisa de los datos personales a los que se desea acceder, rectificar, cancelar u oponerse.
  • En caso de rectificación, señalará otros elementos que faciliten la localización de sus datos personales.
     

    La ley impone a la persona física o empresa que trata los datos personales, la obligación de establecer un procedimiento de recepción y tramitación de las solicitudes de Derechos ARCO presentadas por los titulares. De igual forma deberá informar a los titulares dicho procedimiento, a través del Aviso de Privacidad, especificando las etapas y plazos del mismo.

    En caso de que la persona física o empresa no dé respuesta a la solicitud o el titular no esté conforme con la respuesta, podrá presentar una Solicitud de Protección de Datos ante el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI), autoridad que resolverá la procedencia o improcedencia de la respuesta que fue otorgada al titular, o en caso de ausencia de respuesta, requerirá a la persona física o empresa que atienda la solicitud del titular.

  • Claudia Angélica Ceballos Macías
    Pasante en Derecho
    Validada por Mtro. Carlos Alberto Pérez Macías

    El último momento que tiene el contribuyente de aportar pruebas en una visita domiciliaria.

    El último momento que tiene el contribuyente de aportar pruebas en una visita domiciliaria.

    Por regla general, la autoridad fiscal puede ejercer sus facultades de comprobación para revisar el cumplimiento de obligaciones fiscales de los contribuyentes en cualquier momento, pero sujetándose a los parámetros establecidos en la ley. Es por ello, que la visita domiciliaria, como una de las facultades de comprobación que tiene la autoridad fiscal, se debe realizar respetando las formalidades y los derechos del contribuyente, establecidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en el Código Fiscal de la Federación y la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.

    En la práctica de la visita domiciliaria, pueden levantarse actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de la misma; sin embargo, es hasta el acta final, cuando ya no se podrán levantar actas complementarias. De manera general, el plazo máximo que tiene la autoridad fiscal para concluir una visita domiciliaria, es de doce meses, contados a partir de que se notifique al contribuyente el inicio de facultades de comprobación.

    En el presente, abordaremos lo concerniente al plazo de los veinte días que establece el Código Fiscal de la Federación, en su artículo 46, fracción IV, segundo párrafo, del cual se desprende que durante el desarrollo de la visita domiciliaria, los hechos u omisiones que los visitadores adviertan en el ejercicio de su facultad revisora, se consignará circunstanciadamente en actas parciales y al elaborarse la última acta parcial y antes de elaborar el acta final, con la que se concluye la visita domiciliaria, deben transcurrir por lo menos veinte días durante los cuales el contribuyente podrá presentar documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos y omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal.

    Ahora bien, el precepto señalado tiene una razón de ser, dándole al contribuyente el derecho a aportar las pruebas para desvirtuar hechos y omisiones asentadas por parte de los visitadores, teniendo hasta la posibilidad de corregir su situación fiscal. Pero por otro lado, también acarrea la posibilidad de que ante cualquier violación, incumplimiento de las disposiciones fiscales o irregularidad por parte de la autoridad fiscal, el procedimiento fiscalizador puede ser subsanado por ésta. Es de manera regular que la autoridad fiscal, no considere oportuno el levantamiento de las demás actas parciales o complementarias, violando con ello la garantía de audiencia y por consecuencia el precepto aludido, ya que las irregularidades las dan a conocer hasta la última acta parcial.

    No obstante lo anterior, al señalar que el contribuyente cuenta con veinte días, no siempre al término de este plazo se levanta el acta final, en virtud, de que en ocasiones pueden transcurrir más días. Lo cual, podrá dar más tiempo para presentar el escrito, siempre y cuando sea antes del levantamiento del acta final, por lo tanto la autoridad fiscal está obligada a admitirlo.

    Es de mencionarse, que el desvirtuamiento referido, no es tanto de carácter jurídico, sino más bien documental; debido a que las pruebas que se pueden presentar son documentos, libros o registros para desvirtuar el contenido de la última acta parcial, las cuales en ocasiones resultan no ser las pruebas idóneas, ya que existen otras probanzas, como lo es la pericial en contabilidad u otra donde se requiera la intervención de un perito, mismas que no podrán desarrollase en esta última instancia que tiene el contribuyente para ofrecer dichas probanzas.

    Por último, los visitadores no están obligados a valorar las documentales que se presentan en la práctica de la visita domiciliaria, ya que sólo son competentes para hacer constar su exhibición, levantando el acta circunstanciada donde quede asentado la existencia de los documentos aportados por el contribuyente, derivado de que sólo están facultados a asentar los hechos u omisiones que observen durante la visita. Esto no exime, que las actas de visita deban reunir requisitos de fundamentación y motivación, ya que de lo contrario resultarían ilícitas y contrarias al derecho de legalidad y por ello impugnables a través del medio de defensa correspondiente.

    En el supuesto de que el visitado no presente documentales o escrito de manifestaciones para desvirtuar los hechos y omisiones, sin importar el motivo, no significa que quede imposibilitado para impugnar la resolución que se dicte en su perjuicio.

    Lo anterior, en virtud de que en el mismo precepto, también se precisa que para el caso en que el contribuyente no presente los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentra, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad, o no pruebe que aquéllos se encuentran en poder de una autoridad, se tendrán por consentidos. El no haber agotado la inconformidad en contra de los hechos que quedaron asentados en una acta de la visita domiciliaria, tiene el efecto de que el visitado se tenga por conforme con la misma; pero no impedirá a éste impugnar los vicios de legalidad de dicho acto, en la instancia correspondiente.

    Es por ello, que debemos tener siempre el conocimiento de nuestros derechos como contribuyentes, para de esta forma, saber que contamos con medios de defensa en contra de los actos de la autoridad, en qué momento los podemos ejercer y que deben de respetar los lineamientos legales existentes al realizar una visita domiciliaria, así como el derecho que tiene el visitado para la aportación de pruebas documentales.

    Autora: Lic. Sami Torres Simón.
    Área: Corporativo.

    Acumulación de montos de actos y operaciones para efectos de la Ley Antilavado.

    Acumulación de montos de actos y operaciones para efectos de la Ley Antilavado.

    En virtud de lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, la cual se conoce comúnmente como “Ley Antilavado”, así como los artículos 7 del Reglamento y 19 de las Reglas de Carácter General a que se refieren la Ley en comento, nace la obligación de dar seguimiento y realizar la acumulación de los actos u operaciones que lleguen o rebasen los umbrales previstos para la identificación de cada actividad vulnerable en particular.

    En ese sentido, existen actividades vulnerables, cuyo umbral de identificación no se limita a un determinado monto, más bien, en todo caso siempre son objeto de identificación, por lo que deberán tomarse en consideración todos los actos u operaciones celebrados.

    La acumulación se actualiza cuando una persona realiza actos u operaciones por una suma acumulada en un periodo de 6 meses que supere los montos establecidos en cada supuesto para la formulación de Avisos.

    Por lo tanto, dicha acumulación inicia con la identificación del cliente o usuario, esto es, cuando el monto de la operación rebase los umbrales para la identificación.

    Para realizar la acumulación únicamente se tomarán en cuenta, aquellos montos de actos u operaciones que se hayan identificado, así, en el caso de no identificar los montos de los actos u operaciones dentro del período de 6 meses, dichos montos no se estarán acumulando y por tanto no existirá la obligación de presentar aviso alguno.

    Lo anterior, en términos del artículo 7 del Reglamento a que hace referencia la “Ley Antilavado” y cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 7.- Los actos u operaciones que celebren quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley con sus Clientes o Usuarios cuya suma acumulada, por tipo de acto u operación, en un periodo de seis meses alcance los montos para la presentación de Avisos a que se refiere el mencionado artículo estarán sujetas a la obligación de presentar Avisos, debiendo considerarse, para tales efectos, únicamente los actos u operaciones que se ubiquen en los supuestos de identificación establecidos en el artículo 17 de la Ley.

    Durante el proceso de identificación, se solicitará determinada información y documentación respecto del Cliente o Usuario, así como de la operación en cuestión.

    Esclarece lo antes señalado, el ACUERDO por el que se modifican las Reglas de Carácter General a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, publicadas el 23 de agosto de 2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2014, en específico el párrafo segundo de su artículo 19:

    Artículo 19.- …
    Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, quienes realicen Actividades Vulnerables acumularán los montos de los actos y operaciones a que se refiere dicho párrafo, en periodos de seis meses.

    Ante tales consideraciones, surge la interrogante del momento en que debemos comenzar a acumular dichas operaciones, es decir, determinar el momento en que inicia la obligación de acumular los actos u operaciones.

    Si nos damos cuenta, en la Ley no se definen plazos ni periodos para el envío de avisos, por lo que debemos atender a la supletoriedad de la misma de conformidad con la fracción III del artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en el cual se señala:

    Artículo 29. En los plazos establecidos por periodos se computarán todos los días; cuando se fijen por mes o por año se entenderá que el plazo concluye el mismo número de día del mes o año de calendario que corresponda, respectivamente; cuando no exista el mismo número de día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.

    Si el último día del plazo o la fecha determinada son inhábiles o las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil.

    Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado hasta el día siguiente hábil.

    En ese tenor y en una opinión personal, optamos por la idea de que el cómputo del plazo de los 6 meses, comienza a partir del momento en que se lleva a cabo el primer acto u operación con cada cliente en lo individual, esto ya que la acumulación se realiza por operación.

    Siguiendo la regla de la acumulación, en caso de que se realicen operaciones por montos iguales o superiores al umbral de identificación pero que no superen el monto establecido para la formulación de avisos, tales operaciones deberán ser acumuladas y si llegado el periodo de 6 meses consecutivos la suma acumulada alcanza el monto para el aviso, entonces se enviará el reporte de operaciones.

    A efecto de esclarecer este criterio, citaremos algunos ejemplos.

    Préstamo: Todos los préstamos se identificarán sin importar el monto de los mismos. Por lo que es posible la acumulación de los montos dentro del periodo de 6 meses.

    Arrendamiento: En este caso existe un umbral para la identificación y otro para el aviso. En ese sentido existe una excepción en la acumulación; en el caso de que el pago de diversas rentas mensuales se recibiera en una sola exhibición o bien, el pago de la renta se hubiere pactado en forma distinta a la mensual, dicho pago deberá dividirse en el número de rentas mensuales a que correspondan.

    Desde luego, existen actividades a las cuales no les resulta aplicable la acumulación tales como la prestación de servicios profesionales.

    En contraste a lo anteriormente señalado, cualquier acto u operación que se realice por montos inferiores a los que la Ley establece como umbrales de identificación, no generarán ninguna clase de obligación para los sujetos obligados.

    En consecuencia, respecto de aquellas actividades vulnerables que no hayan rebasado el umbral para la presentación de avisos pero que sí hayan sido identificadas, deberá dárseles seguimiento a efecto de monitorear si la suma acumulada dentro del periodo de 6 meses rebasa el umbral para el aviso, en ese caso, deberá enviarse el reporte de operaciones correspondiente.

    Por lo tanto, se deberá llevar a cabo la acumulación tomando en consideración solamente los actos u operaciones celebrados con cada Cliente o Usuario en lo individual, por dicho periodo.

    Finalmente, reiteramos la importancia de conservar toda aquella documentación que sirva de evidencia y soporte de la acumulación, así como la implementación de políticas y procedimientos que aseguren un debido control de los actos u operaciones en cuestión.

    Sin embargo, es de cuestionarse, el momento de la presentación del aviso, por lo que la interrogante es: ¿Debemos presentar el Aviso en el mes posterior inmediato de aquel en que se haya llegado al umbral de aviso por acumulación, dentro del plazo de los 6 meses? O bien ¿Debemos presentar el aviso hasta cumplir el periodo de 6 meses, independientemente de que se haya rebasado el umbral para la acumulación en cualquier mes dentro de dicho periodo?

    Lic. Yéssica Montserrát González Nieto


    Área: Prevención de Lavado de Dinero

    Diferencias entre S.A.P.I. y S.A.

    Diferencias entre S.A.P.I. y S.A.

    La Sociedad Anónima Promotora de Inversión (S.A.P.I.) es una modalidad de la Sociedad Anónima (S.A.) que voluntariamente se somete al régimen estipulado en la Ley del Mercado de Valores (L.M.V.).

    La S.A.P.I. no será objeto de supervisión por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (C.N.B.V.) y no requerirá inscribir sus acciones o los valores que las representen en el Registro Nacional de Valores (R.N.V.) para su emisión y oferta, a menos de que pretendan llevar a cabo una oferta pública.

    Existen tres diferencias significativas entre una sociedad y otra, la primera consiste en que la L.M.V. requiere que la S.A.P.I. otorgue a sus accionistas minoritarios un mínimo de derechos corporativos con porcentajes de representación menores a aquellos porcentajes de los derechos de los accionistas minoritarios en la S.A.

    A continuación se encuentra un cuadro comparativo de los derechos corporativos que los accionistas tienen dentro de una S.A.P.I. y los correspondientes dentro de una S.A:

    cuadroSA_SAPI

    La segunda diferencia, se refiere a que la L.M.V. permite que los accionistas de la S.A.P.I. puedan prever estipulaciones en los Estatutos Sociales para emitir acciones que limiten o amplíen el reparto de utilidades u otros derechos económicos especiales. Por su parte, la L.G.S.M. no contempla dicha disposición para las S.A.

    La tercer y ultima diferencia, radica en que los accionistas de la S.A.P.I., a diferencia de los de la S.A., tienen la posibilidad de convenir entre ellos la obligación de no desarrollar giros comerciales que compitan con la sociedad, limitadas en tiempo, materia y cobertura geográfica, sin que dichas limitaciones excedan de 3 años.

    Lo anterior significa que los accionistas de la S.A.P.I. tienen la posibilidad de convenir la confidencialidad  de su giro comercial así como de su información, ya que se pudiera ocasionar competencia injusta en el mercado.

    En conclusión, ambas sociedades son útiles para los empresarios, ninguna es mejor que otra, sin embargo se debe observar cuál es la finalidad de nuestro negocio para poder escoger aquella que más convenga al caso en específico y poder satisfacer cada una de las necesidades que la empresa demande.

    Podemos destacar que la S.A. se encuentra hasta cierto punto limitada por la L.G.S.M., en especial en los derechos económicos de los accionistas, en contraste con la S.A.P.I. que permite mecanismos más eficientes para implementar estrategias de salida del capital privado.

    La importancia de destacar las diferencias entre estas sociedades, reside en lograr constituir una sociedad acorde a nuestras necesidades, que cuente con mejores posibilidades de financiamiento y crecimiento empresarial, así como una mayor competitividad y participación en el mercado nacional e internacional.

    Lic. Stephania Pérez Chávez


    Area: Corporativo

    Acuerdos Conclusivos. Alternativa Legal.

    Acuerdos Conclusivos. Alternativa Legal.

    El 9 de diciembre de 2013, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, diversas reformas al Código Fiscal de la Federación, entrando en vigor el 1° de enero de 2014, reformas que incluyeron la adición del Capítulo “De los Acuerdos Conclusivos”, creando con esta figura, una mediación entre el Contribuyente y la Autoridad Fiscal.

    Como contribuyentes estamos expuestos a las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, tales como: Revisiones de la Contabilidad, Visitas Domiciliarias y Revisiones Electrónicas, las cuales tienen como finalidad comprobar que los contribuyentes, responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y en su caso, determinar las contribuciones omitidas o créditos fiscales.

    Los Acuerdos Conclusivos son una mediación en la cual la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, actúa como conciliador entre el Contribuyente y la Autoridad Fiscal, es decir, esta nueva figura otorga una posibilidad para que los contribuyentes celebren un acuerdo con la autoridad fiscal, respecto de hechos u omisiones fiscales detectadas durante el ejercicio de las facultades de comprobación, sin llegar a un Procedimiento Contencioso Administrativo.

    De conformidad al Código Fiscal de la Federación, cuando los contribuyentes sean objeto del ejercicio de facultades de comprobación: Revisión de la Contabilidad, Visitas Domiciliarias y Revisiones Electrónicas y no estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en la última acta parcial, en el acta final, en el oficio de observaciones o en la resolución provisional, podrán optar por la Solicitud de un Acuerdo Conclusivo, el cual podrá referirse a uno o varios hechos u omisiones que el contribuyente detecte. Dicha medida podrá ser tomada, desde que se inician las facultades de comprobación y hasta antes de la notificación de la resolución al procedimiento.

    El Acuerdo Conclusivo se tramitará ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, señalando mediante documento escrito, las omisiones o hechos consignados en la última acta parcial, en el acta final, en el oficio de observaciones o en la resolución provisional, respectivamente; con los cuales el contribuyente no esté de acuerdo, adjuntando la documentación que se considere necesaria.

    El escrito inicial de Solicitud de Acuerdo, deberá contener, entre otros, los siguientes requisitos:

    1.-Nombre, domicilio y RFC del contribuyente.
    2.-Documentación que acredite la Representación Legal del Contribuyente.
    3.-Señalar los hechos u omisiones con los que el Contribuyente, no esté de acuerdo.
    4.-Señalar los términos en los que el contribuyente pretende que la autoridad adopte el Acuerdo.

    La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente dará a conocer el Acuerdo Conclusivo a la autoridad y esta podrá: 1.-Manifestar si acepta o no los términos establecidos, 2.- Señalar los fundamentos y motivos por los que no se acepta, o 3.- Señalar como procedería la aceptación del Acuerdo; en su caso.

    Además de lo ya señalado, para dar certeza jurídica, la Procuraduría podrá convocar cuando se estime necesario, a mesas de trabajo; en las cuales se podrán esgrimir argumentos y discutir las observaciones efectuadas, para concluir en un Acuerdo.
    La Procuraduría contará con un término de 20 días hábiles, posteriores a la respuesta de la Autoridad, para concluir el procedimiento.

    En caso de optar por primera vez a la adopción de un Acuerdo Conclusivo, se tendrá el derecho a la condonación al 100% de las multas, derivadas del procedimiento fiscalizador, sin considerar se llegue o no a un Acuerdo.

    Los acuerdos conclusivos celebrados por el contribuyente y la autoridad, no podrán controvertirse, sólo podrán surtir efectos entre las partes y no generarán precedentes.

    Bajo tales consideraciones, nos encontramos ante una alternativa legal, con la cual podemos evitar o prevenir un Procedimiento Contencioso Administrativo.

    Autora: Lic. Carina Beatriz Rosales Díaz.


    Area: Litigio Fiscal/Administrativo

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