Diferencias entre contrato de licencia de uso de derechos de autor y de propiedad industrial.

Diferencias entre contrato de licencia de uso de derechos de autor y de propiedad industrial.

El contrato de licencia de uso es un acuerdo de voluntades en virtud del cual el autor o el titular de los derechos patrimoniales autoriza a otra persona la utilización de la obra, estableciendo las condiciones de tiempo, modo y lugar, sin desprenderse de ninguno de sus derechos. Por lo tanto, en un contrato de licencia de uso se pueden identificar dos partes, por un lado al autor o titular del derecho y por el otro, al tercero a quien se autoriza el uso de la obra.

En el contrato de licencia se deben definir elementos fundamentales tales como:

a) Los derechos objeto de autorización.

b) El modo particular en que se autoriza el uso de los derechos.

c) El tiempo durante el cual se autoriza la utilización.

d) El lugar donde la obra podrá ser utilizada.

e) Si la autorización es exclusiva o no.

La explicación de cada uno de estos aspectos así como los elementos comunes que deben estar presentes en un contrato de licencia es la misma que para los contratos de cesión. Aunque es importante no confundir la cesión con la licencia, ya que la primera transfiere la titularidad de un derecho, mientras que la segunda transfiere el uso de un derecho.

Ahora bien, ya comprendido el concepto y alcances del contrato de licencia de uso, debemos diferenciar entre la licencia de uso de derechos de autor y la licencia de uso de propiedad industrial.

Los Derechos de autor satisfacen necesidades no materiales, comprende obras musicales, audiovisuales, literarias, arquitectónicas, publicidad, dramática, danza, pictórica o de dibujo, escultórica y de carácter plástico, caricatura e historieta, programa de radio y televisión, programas de cómputo, fotográfica, obras de arte aplicado en el diseño gráfico y textil y de compilación (Compilación: Enciclopedias, antologías, bases de datos, etc.).

El marco jurídico que lo regula es la Ley Federal del Derecho de Autor (L.F.D.A.) y la entidad que lo controla es el Instituto Nacional del Derecho de Autor (I.N.D.A.).

La LFDA divide en dos los derechos: Derechos Morales y Derechos Patrimoniales. Los únicos derechos que son transmisibles son los Patrimoniales, los Derechos Morales son intransmisibles, inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables.

El derecho que tutela la Ley no necesariamente debe ser registrado para su reconocimiento legal. Los derechos patrimoniales no son embargables ni pignorables, pero si los frutos y productos que deriven de su ejercicio.

Por otro lado, la Propiedad Industrial, satisface necesidades comerciales, tales como patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen. La ley que lo regula es la Ley de la Propiedad Industrial (L.P.I.) y la entidad que lo controla es el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (I.M.P.I.).

El Contrato de Licencia de Uso de Propiedad Industrial es bilateral, oneroso o gratuito, aleatorio o conmutativo, de ejecución inmediata, escalonada o tracto sucesivo, nominativo, atípico, principal o accesorio y puede ser formal o consensual. La licencia deberá ser inscrita en el Instituto para que pueda producir efectos en perjuicio de terceros.

Respecto al derecho que tutela la Ley debe ser registrado para su reconocimiento legal o estar en proceso de registro (Aunque en principio la Ley reconoce el uso). Los derechos son embargables.

Tanto las creaciones musicales, literarias, científicas, como las relacionadas con la industria y el comercio, merecen protección jurídica, porque en su conjunto son materia del Derecho de la Propiedad Intelectual. No obstante, son de naturaleza distinta y, por lo tanto, se clasifican en dos ramas distintas, de acuerdo al tipo de creación: el derecho de autor, que protege a las primeras, y el derecho de la propiedad industrial, que ampara a las segundas.

En conclusión, son claras las diferencias y no deben de confundirse pues en la práctica resulta importante señalar en el contrato las características de cada uno para su eficacia y validez. Ambas figuras protegen la creatividad humana, su aprovechamiento en el comercio y su explotación en el mundo de las artes.

En vista de lo anterior, se propone atender a las siguientes diferencias básicas:

    La protección del derecho de autor se basa en la manera de expresión de la idea, es decir, atendiendo a su originalidad. La protección de una marca se encontrará basada en su distinción frente a otros signos.

    Para ejercitar los derechos autorales sobre una obra artística, no se requiere registro, sino simplemente haber fijado la obra en un soporte material. No obstante lo anterior, se recomienda siempre obtener el registro ante el I.N.D.A para contar con una prueba de autoría. Para ejercitar los derechos exclusivos que confiere un derecho de propiedad industrial frente a terceros, es necesario su registro ante el I.M.P.I.

    Los derechos de autor tienden tanto a la protección del ámbito moral del autor como al aspecto económico por el uso y explotación de las mismas. Los derechos de propiedad industrial tienden a la protección de los aspectos económicos y de leal competencia en alguna rama industrial.

    El Contrato de Licencia de uso de derechos de autor es bilateral, oneroso, conmutativo o aleatorio, de ejecución inmediata, escalonada o tracto sucesivo, nominativo, atípico, principal o accesorio, formal (debe constar por escrito y si se hace ante un fedatario trae aparejada ejecución) y temporal (el término mayor del Contrato por regla general es de 5 años, pero puede hacerse hasta por quince años si la naturaleza de la inversión lo justifica, a excepción de la transmisión por herencia).

    El certificado de registro de una obra artística tiene efectos declarativos, es decir, solo constituyen una presunción a favor de quien registra las obra, pero no un derecho absoluto. En cambio el Título de registro de un derecho de propiedad industrial tiene efectos constitutivos, es decir, son oponibles a todas las personas y sólo su titular puede ejercitarlos sin necesidad de acreditar otra cosa adicional más que la vigencia de sus derechos.


    Autora:

    Lic. Stephania Pérez Chávez. Área: Corporativo.

     

El velo corporativo visto a través de las jurisprudencias

El velo corporativo visto a través de las jurisprudencias

El ser humano en su parte filosófica y más específicamente en la parte cultural filosóficamente hablando, descubre que la filosofía de la cultura no crea la ciencia, ni el derecho, ni la educación, ni el arte, ni la religión o el pensamiento científico y tecnológico. Todos estos fenómenos han sido productos de la conciencia humana que ha reflexionado sobre hechos y fenómenos naturales o culturales.

Estos hechos de la Cultura son el punto de partida de la reflexión filosófica. La filosofía de la Cultura Ios toma como algo producido por la Mente del hombre y se limita a describirlos, explicarlos y trata de determinar las formas o estructuras generales por las cuales se han producido. Busca los valores de la cultura: la verdad, la bondad, la belleza, la justicia, la santidad, realizados en los productos culturales, como creaciones culturales concretas.

Así es como el hombre busca esa corporación, de personas con fines comunes para instituir una sociedad, de la cual serán responsables todos los que participen en dicha sociedad, y lo primordial la responsabilidad que debe existir; con este preámbulo buscamos adentrarnos más íntimamente en la vida de una sociedad constituida jurídicamente. Por lo cual nos cuestionamos con algunas preguntas: ¿en verdad busco la confianza y seguridad en todas mis actuaciones como socio? ¿ Tengo conciencia de lo que realizo dentro de una sociedad, donde me han dado la confianza y la responsabilidad?

Para esto nos basaremos en un concepto conocido como Velo corporativo, con un criterio jurisprudencial:

VELO CORPORATIVO. SU ACEPCIÓN JURÍDICA.

Conforme a las múltiples acepciones que proporciona el Diccionario de la Real Academia Española, el velo como expresión general, es una tela, prenda, o manto que permite ocultar alguna cosa en concreto, con el fin de resguardar la identidad, característica y calidad de lo ocultado, o bien, el pretexto, disimulación o excusa con que se intenta ocultar, atenuar u oscurecer la verdad, o también, cosa que encubre o disimula el conocimiento expreso de otra. En el lenguaje metafórico la expresión “velo” ha servido para calificar o adjetivar una situación en que la realidad o la verdad tiende a ser ocultada o disimulada con fines de preservaciones interesadas o convenientes. Con el velo se tapa o se oculta aquello que no se quiere mostrar en forma general. Como toda institución jurídica, el velo corporativo debe tratarse en forma ponderada y equilibrada, pues esa protección a la personalidad jurídica empresarial, cuando se hace excesiva, puede derivar en un control abusivo de la sociedad en detrimento de la justicia, de la verdad, de los accionistas, de los trabajadores o del Estado y hasta de la propia empresa. El velo corporativo es considerado un instrumento generado en la costumbre mercantil, para proteger el corazón societario de una empresa y para evitar la comercialización accionaria en fraude a la verdad y en detrimento de otras empresas. Es un escudo contra las pretensiones de minimizar la potencialidad intrínseca de la sociedad, pero a la vez también es fórmula que estimula el abuso, hasta llegar, a veces, a situaciones de fraude colectivo. Esta protección o garantía de la corporación se da tanto en lo interno como en lo externo y puede afectar tanto a los accionistas como a los terceros.

Desfragmentando dicha jurisprudencia podríamos dividirla en tres partes:

En la primera parte encontramos la definición de la palabra “velo”, así como su fin, por el cual el velo es utilizado en sus diferentes acepciones de la definición. Llama la atención la parte donde se dice: “Con el velo se tapa o se oculta aquello que no se quiere mostrar en forma general”. Podríamos decir, que todos tenemos siempre un velo colocado en nuestra personalidad, en nuestros actos e incluso en nuestras intenciones. Y ¿dónde queda la justicia, la responsabilidad y la verdad?

En la segunda parte de la jurisprudencia encontramos la aplicación del concepto en un ámbito más jurídico y más específicamente en una sociedad corporativo : “Como toda institución jurídica, el velo corporativo debe tratarse en forma ponderada y equilibrada, pues esa protección a la personalidad jurídica empresarial, cuando se hace excesiva, puede derivar en un control abusivo de la sociedad en detrimento de la justicia, de la verdad, de los accionistas, de los trabajadores o del Estado y hasta de la propia empresa”.

 

Si me doy a la tarea de desgranar migaja por migaja esta fruta corporativa me podré llevar un sabor amargo o dulce, dependiendo de cómo este integrada la sociedad corporativa, e incluso veré si sus semillas internas fueron buenas para su desarrollo y crecimiento o si hay semillas que pueden pudrir la sociedad corporativa. La jurisprudencia nos exhorta a ser ponderados y equilibrados, para la protección de la personalidad jurídica empresarial, la cuestión es ver si esa ponderación y ese equilibrio tienen una respuesta recíproca, es decir, de los socios hacia la empresa y de la empresa hacia los socios. Sabemos que todo abuso lleva a un vicio que nos puede llevar al desequilibrio personal. Paso lo mismo en una sociedad corporativa, porque se pierde el fin, la justicia, y la verdad que en un inicio fue el eje principal de dicha sociedad.

La tercera parte de dicho concepto nos presenta su aplicación como una costumbre mercantil, es decir, lo que se vive dentro de una sociedad, e incluso toma algunas figuras como el corazón, el escudo, sinónimos de vida y protección.

En dicha vida social corporativa veremos que todos sus accionistas son parte esencial de dicha sociedad, como la sangre que fluye dentro del corazón de todo ser humano, y recordemos que si la sangre está contaminada o no es suficiente para dar vida, se busca remplazarla con un tipo de sangre buena, o idónea para cada ser humano. Se podría decir que paso lo mismo en una sociedad corporativa.

La figura del escudo da más seguridad, fortaleza y confianza, en las batallas diarias uno utiliza el escudo para defenderse o protegerse, pero para que ese escudo dure y sea bien utilizado debemos darle un mantenimiento adecuado. Paso lo mismo en la sociedad corporativa, se busca dar un escudo de confianza, apertura, y libertad, pero el mal uso de dicho escudo puede ser utilizado para caer en vicios, abusos o fraudes, que no solo afectaran al socio, sino a todo el cuerpo corporativo de la sociedad.

En el código nacional de procedimientos penales en el “título X, procedimientos especiales, capítulo II con el título de: procedimiento para personas jurídicas en el artículo 421. Ejercicio de la acción penal ya se encuentra tipificada.

 

 Autor:

Lic. José Guadalupe Padua Monroy. Área: Corporativo

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Óptica de los derechos humanos de las personas morales y su protección a través del juicio de amparo

Óptica de los derechos humanos de las personas morales y su protección a través del juicio de amparo

La protección de los Derechos Humanos es el tema de vanguardia en el ámbito judicial, pero más allá, debemos ser conscientes que la defensa de tales derechos ha otorgado una amplia gama de protección a los individuos, derivado de su incorporación y reconocimiento a nuestra Constitución Política.

Sin embargo, ¿Qué ocurre con las personas morales?, ¿Son sujetas a la protección de dichos derechos?, en caso de serlo ¿Pueden acudir al juicio de amparo para requerir la protección de tales derechos?. Vayamos dando respuesta a cada uno de los cuestionamientos establecidos:

De conformidad con el Artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el sistema constitucional actual, tutela los Derechos Humanos otorgados a toda persona, debiendo entenderse por tal todo ser humano titular de iguales derechos y deberes emanados de su común dignidad, cuestión que en medida de lo posible, debe ser ampliada al tratamiento de las personas morales.

Cabe mencionar, que diversos instrumentos internacionales han establecido que la persona moral es sujeta de dichos derechos. Por otro lado, existe el criterio de que una persona moral, de acuerdo a su naturaleza jurídica, no tiene Derechos Humanos, pues se trata de una ficción jurídica.

Conforme a los últimos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se establece que el juicio de amparo se erige como la vía con la que contamos los gobernados para acudir ante los Tribunales competentes, a fin de que una instancia judicial analice, si con la expedición de una norma (de carácter general), algún acto u omisión de la autoridad, se vulneran Derechos Humanos.

Para una mayor compresión de la trascendencia de las cuestiones estipuladas, debemos señalar que de forma expresa dentro del proceso legislativo fue menester otorgarles la protección de los Derechos Humanos a las personas morales, esto en cumplimiento a los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Concatenando lo plasmado, podemos señalar que la persona moral ha sido reconocida como sujeto titular de tales derechos, en lo que le resulte aplicable, por ende es viable que la persona moral acuda al juicio de amparo como un medio de control de la constitucionalidad.

Es por ello, que se debe señalar que las personas morales deben gozar de los derechos fundamentales constituidos por los Derechos Humanos, reconocidos en la propia Constitución y en los Tratados Internacionales de los que nuestro país es parte, así como de las garantías otorgadas para su protección, siempre y cuando sean acordes con la finalidad que persiguen, por estar encaminados a la protección de su objeto social, tal y como se ha señalado.

Lo anterior es así, ya que la persona moral es la organización creada a partir de la agrupación voluntaria de las personas que la integran (mayormente personas físicas) con una finalidad común y una identidad propia y diferenciada que trascienda a la de las personas que la integran, dotada de órganos que expresan su voluntad independiente de la de sus miembros y que constituyen un patrimonio propio, a la que el ordenamiento jurídico atribuye personalidad jurídica y, consecuentemente, reconoce capacidad para actuar en el tráfico jurídico, como sujeto independiente de derechos y obligaciones.

Debemos entender que si bien los Derechos Humanos son inherentes a los seres humanos, para el caso de las personas morales, tanto la propia Constitución como los instrumentos internacionales otorgan una protección coadyuvante o complementaria, por lo que una vez que nuestra legislación arraigó los Derechos Humanos en su marco constitucional, estos se han constituido en fundamentales y su goce, así como el de las garantías otorgadas para su protección, han sido establecidos por el propio derecho constitucional a favor de las personas y no sólo del ser humano.

Ante lo expuesto sólo surgen nuevas interrogantes y tales son ¿De qué Derechos Humanos es titular y goza la persona moral?, ¿Cómo debe ejercitarse la protección de los Derechos Humanos?, ¿Puede existir una protección a los Derechos Humanos de los integrantes de la persona moral a través de ella?, ¿Las nuevas legislaciones afectan de alguna forma los Derechos Humanos de las personas morales?, como se observa aun son muchos los cuestionamientos sobre el tema analizado y de los cuales hay que dar respuesta.

Autora:Lic. Sami Torres Simón.

Área:Corporativo.

EL ARRENDADOR INMOBILIARIO ANTE LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

EL ARRENDADOR INMOBILIARIO ANTE LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

Cualquier persona que se dedique al arrendamiento como actividad ordinaria o accidental puede verse involucrada en un proceso judicial que tiene por objeto regular la extinción de dominio de sus bienes en favor del Estado.

La Ley Federal de Extinción de Dominio, impone obligaciones a las personas que otorguen el uso o goce de un bien, cuando ésta lo utilice para fines de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, entre otras.

Lo anterior, derivado de que a partir de la citada Ley, se le otorga facultades al Ministerio Público de iniciar un proceso judicial en el cual el arrendador o cualquier persona que considere tener derechos sobre los bienes, deberá comparecer ante la citada autoridad para hacerlos valer.

Esta facultad, no está limitada a ejercitarse contra bienes que sean propiedad del probable responsable, por lo que se pueden ejercer sobre cualquier bien que resulte involucrado en la comisión de dichos hechos delictivos, ya sea como objeto o producto del delito, o haya sido utilizado o destinado a ocultar o mezclar bienes producto del delito, los que estén siendo utilizados para la comisión del delito por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó e inclusive aquellos que estén a título de propiedad de otra persona y que se demuestre que son producto de los citados delitos.

No debemos olvidar que nuestra Constitución Política, nos otorga la garantía de audiencia, a no ser privados de nuestras propiedades si no mediante juicio seguido ante autoridad competente. En consecuencia, el dueño de un bien que se encuentre bajo dicho proceso de extinción de dominio, deberá de ser llamado a juicio, para que sea oído y vencido.

¿Cómo puede el propietario de un bien que otorga en arrendamiento, prevenir de perderlo frente al Estado cuando éste ejerce tal facultad?, previamente debemos de recordar que el arrendador está obligado por el Artículo 2,412 fracción III y 2.414 del Código Civil Federal, a no estorbar ni obstruir de manera alguna el uso de la cosa arrendada, ni a intervenir en el uso legítimo de ella.

En consecuencia de dicha limitante como ya se observó, el arrendador deberá de denunciar hechos delictivos que puedan cometerse en el uso del bien dado en arrendamiento, solamente cuando estos efectivamente le consten, sin que en ningún momento se deba de considerar que está obligado a realizar una tarea investigadora, pero sí a denunciar.

No obstante, debemos de advertir la importancia de que el arrendador está obligado a tomar medidas de seguridad que tengan por objeto dar certidumbre respecto al uso lícito de los bienes que vaya a arrendar y principalmente que ante la comisión de hechos delictivos, hacer la denuncia respectiva.

No debemos olvidar que aquel propietario de un bien que se encuentre involucrado en un juicio de extinción de dominio, deberá aportar elementos de defensa y demostrar que no tuvo conocimiento de que los bienes fueron utilizados en la comisión de un delito.

Es importante precisar que la acción de extinción de dominio es autónoma pero ante la pretensión de la autoridad de hacer cesar el derecho de propiedad de un bien perteneciente a un tercero ajeno a la comisión del hecho o hechos ilícitos que motivan tal pretensión, su éxito en sentencia definitiva está sujeto a que se acrediten los elementos siguientes: La existencia del hecho o hechos ilícitos, es decir, un “hecho, típico y antijurídico, constitutivo de cualquiera de los delitos de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas; aun cuando no se haya determinado quien o quienes fueron sus autores, participaron en él o el grado de su intervención”; que el bien respectivo, intitulado a nombre de un tercero a quien no se atribuye intervención en ellos, haya sido utilizado para su comisión; y que su dueño tuvo conocimiento de esa circunstancia.

De lo anteriormente expuesto, es importante resaltar la necesidad de las personas físicas o morales que otorgan bajo cualquier concepto el uso temporal de bienes ya sean muebles o inmuebles, de conocer la citada Ley de Extinción de Dominio, así como la necesidad de realizar la denuncia respectiva ante el conocimiento de hechos delictuosos que se cometan con los bienes citados.                                                                                                                                                                                                             Autor: Lic. Alfredo Miguel García. Área: Litigio Empresarial.

Derechos y obligaciones derivados del arrendamiento en materia de prevención de lavado de dinero

Derechos y obligaciones derivados del arrendamiento en materia de prevención de lavado de dinero

En los últimos meses uno de los temas de discusión fundamentales dentro del orden jurídico mexicano se ha focalizado en la tutela de los intereses de la Federación, en virtud del detrimento generado por actos y prácticas que durante décadas se han venido realizando para evadir el cumplimiento obligaciones, entre otras, las de tipo administrativo, causando con ello una grave afectación a valores fundamentales de la sociedad.

Es por ello que en forma sucinta atraeremos a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), que indudablemente le ha otorgado a la autoridad administrativa facultades amplias para realizar una investigación exhaustiva de las operaciones de los sujetos obligados en términos de la Ley, en el caso concreto nos referiremos al arrendamiento, por tratarse de una de las actividades mayormente socorridas para la incorporación de capitales ilícitos en los cauces de la economía formal.

En ese sentido, el arrendamiento deberá analizarse de conformidad con el artículo 2,398 del Código Civil Federal, como el acto por el que dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto. Esto es, el otorgamiento de derechos personales de uso o goce sobre bienes inmuebles.

Así, tenemos que en materia de prevención de lavado de dinero, el legislador constriñe a los sujetos al cumplimiento de obligaciones muy particulares, con el fin de prevenir y sancionar el indebido uso de dicha figura.

Esencialmente, las obligaciones impuestas a los sujetos obligados se concretan en

a) El Alta y Registro en el padrón del Servicio de Administración Tributaria (SAT),
b) Identificación de Clientes y Usuarios,
c) Restricción del Uso de Efectivo y Metales,
d) Presentación de Avisos e Informes a la UIF, por conducto del SAT, establecidas tanto en la Ley, como en el Reglamento y sus Reglas de Carácter general.

 

Por lo que a partir del 1º de Septiembre de 2013, se comenzaron a integrar los expedientes de identificación de los Clientes y Usuarios, cuando en dicha operación el monto mensual sea igual o superior a 1,605 veces el Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal ($112,510.50).

Así las cosas, a partir del 1º de octubre del mismo año, se debió realizar el registro ante el SAT así como la designación de un representante para el cumplimiento por parte de las personas morales.

Luego entonces y en virtud de la saturación y ajustes en el Portal de Internet, se otorgaron diversas prórrogas para la presentación de los Avisos e Informes en Cero, siendo el 17 de febrero de 2014 la fecha última para el envío de los reportes correspondientes al periodo de septiembre a diciembre de 2013.

Destacan también otras obligaciones que generan cargas administrativas adicionales a los sujetos obligados, por ejemplo, la acumulación de operaciones en las que en periodos de 6 meses, superen el monto acumulado de 3,210 veces el SMVDF ($225,021.00).

En este tenor, la fecha del acto u operación que deberá ser considerada, a efecto de enviar el aviso que corresponda será aquella en que éstos se hayan celebrado, por lo que en caso de recibir en un sólo acto u operación el pago de varias mensualidades se deberá de efectuar el cálculo mensual correspondiente, a fin de determinar el precio o el pago por el uso o goce temporal del bien inmueble en un mes calendario.

Entre las obligaciones también destaca el resguardo de toda la información y documentación que sirva de soporte a la Actividad Vulnerable y aquella que identifique a sus Clientes o Usuarios, por un plazo de 5 años. (Artículo 18 fracción IV).

De igual forma, se deberán brindar las facilidades necesarias para que se lleve a cabo y sin entorpecimientos las Visitas de Verificación que el SAT pretenda llevar a cabo. (Artículo 18 fracción V).

Creación de los documentos y mecanismos que permitan a los sujetos obligados desarrollar los lineamientos para el cumplimiento de la Ley, su Reglamento, Reglas de Carácter General y demás disposiciones que de éstas emanen.

Solicitar a las personas, con las que celebre el arrendamiento, si tienen conocimiento de la existencia del dueño beneficiario y en caso afirmativo presenten la documentación que permita identificarlo. (Artículo 18 fracción III).

Solicitar la información relacionada con la actividad u ocupación del Cliente, cuando exista una relación de negocios. (Artículo 18 fracción II).

En adición, se prohíbe pagar operaciones en efectivo, divisas o metales preciosos, por un valor igual o superior a 3,210 veces el SMVDF ($225,021.00), al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación.

Finalmente, el 24 de julio de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una modificación a las Reglas de Carácter General en virtud de la cual se señala que no se considerará objeto de aviso el arrendamiento pactado entre empresas pertenecientes a un mismo Grupo Empresarial.

Así las cosas, nos queda claro que la autoridad busca de toda forma jurídica posible penetrar en la esfera empresarial, comercial y profesional de las personas físicas y morales, previendo, la comisión de actividades que pueden presumirse con recursos de procedencia ilícita.

El meollo del asunto, es detectar las posibles prerrogativas que pudieran tener quienes realicen actividades vulnerables, que en este caso resultan insuficientes, como no presentar avisos cuando únicamente se recaiga en la obligación de identificar y estar exento de la imposición de multa cuando sea la primera en la que se incurre, en los casos que así determine la ley.

Dicho lo anterior podríamos resumir lo aquí expuesto en las siguiente interrogante: ¿A quién está beneficiando realmente esta Ley? y ¿Es esta Ley meramente administrativa o atiende a tendencias políticas y/o fiscales? Y finalmente pero no por eso menos importante ¿Cómo se va a dar el cumplimiento de las cargas administrativas dentro de la propia empresa?

                                                                                                                                             

Autora: Lic. Yéssica Montserrát González Nieto. Área: PLD.

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