La limitación al uso de Activos Virtuales como forma de liquidación de las obligaciones en Prevención de Lavado de Dinero.

El 08 de abril de 2015, se sometió a consideración del Pleno de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en la cual se propone la adición de la fracción XVI al artículo 17 dentro de la Sección Segunda de las Actividades Vulnerables, cuya exposición de motivos es la siguiente:

“Fracción XVI del artículo 17. Se propone incorporar un (sic) nueva fracción con la finalidad de incluir la previsión sobre servicios de comercio exterior por la figura de los “monederos virtuales”, en tanto que el avance de la tecnología permite que a través de estos instrumentos se realicen operaciones de intercambio económico relevantes a la luz del objeto de esta ley. Así, se propone como concepto la emisión, comercialización, distribución, transmisión, administración, registro, cambio o recepción por cualquier medio de activos virtuales u otros similares, susceptibles de ser usados para la adquisición de bienes, productos o servicios, y se establece como monto para la identificación del usuario el equivalente a 645 ($ 43,402) veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal y para el aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el de 1290 ($ 86,804) veces el salario mencionado.”

Como resultado de lo anterior, el contenido de la fracción XVI propuesto sería el siguiente:

“Artículo 17.- (…)
XVI. La emisión, comercialización, distribución, transmisión, administración, registro, cambio o recepción por cualquier medio, de activos virtuales u otros similares, susceptibles de ser usados para la adquisición de bienes, productos o servicios, siempre que el valor de cualquiera de dichas actividades u operaciones sea por una cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades u operaciones anteriores cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a un mil doscientas noventa veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

(…)”.

La Iniciativa ya fue turnada a la Cámara de Diputados, aunque a la fecha no existe pronunciamiento alguno. Recientemente en el Senado de la República se han llevado a cabo consultas respecto de la Iniciativa con diversos sectores económicos y comerciales, como el notarial, automotriz y joyero entre otros, específicamente sobre el aumento en los umbrales para la identificación y el envío de los Avisos, con la finalidad de brindar un mejor desempeño de las actividades vulnerables.

No obstante lo anterior, el 07 de septiembre de 2015, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), dio a conocer a través del Sistema del Portal de Prevención de Lavado de Dinero, la forma en que los sujetos obligados deberán reportar aquellas operaciones sujetas de aviso, que hayan sido liquidadas con los Clientes a través de Activos Virtuales.

Esta información también se publicó en la página de internet del Portal de Prevención de Lavado de Dinero, sustentándose en las Directrices para un enfoque basado en riesgo. Monedas Virtuales, documento emitido por el Grupo de Acción Financiera Internacional en junio de 2015, el cual indica que, los Activos Virtuales han sido aprovechados a nivel internacional como método para la transmisión de valores a través de Internet, razón por la cual las autoridades nacionales consideran necesario establecer medidas preventivas para combatir el riesgo de que dicho método sea empleado en las operaciones con recursos de procedencia ilícita (lavado de dinero).

En ese sentido la UIF, consideró incluir a los Activos Virtuales dentro de la limitación del artículo 32 de la Ley, que establece la prohibición para dar cumplimiento a las obligaciones de pago y aceptación del mismo, adicional al uso de efectivo y metales preciosos, por determinados montos en los supuestos señalados en el mencionado artículo.

Como anteriormente se observó, la fracción propuesta señala una serie de actividades que se consideran vulnerables más no una definición de los Activos Virtuales, por lo que atraeremos la definición publicada por la UIF, en el sentido de que:

“Activos Virtuales son el conjunto de datos que se encuentran almacenados en medios informáticos que pueden ser transmitidos electrónicamente y que, sin ser moneda de curso legal en un país, se utilizan como medio de cambio para realizar operaciones comerciales o económicas o bien, para efectuar pagos”.

A contrario sensu, no se considerará como Activo Virtual a las unidades digitales que formen parte de plataformas de juego o de programas de recompensa a clientes, ya que éstas se utilizan únicamente en compras relacionadas con su emisor, pero no pueden ser cambiadas por moneda de curso legal.

A manera de ampliación, retomaremos el concepto que proporciona el Grupo de Acción Financiera Internacional en las Directrices anteriormente citadas, que definen a la Moneda Virtual de la siguiente forma:

Es una representación digital de valor que puede ser comerciada de manera digital y funciona como (1) un medio de intercambio; y/o (2) una unidad de cuenta; y/o (3) un depósito de valor, pero no tiene estatus de moneda de curso legal (es decir, cuando se presenta a un acreedor, es una oferta válida y legal de pago) en cualquier jurisdicción.

(…).

En conclusión, resulta de suma importancia el análisis del modo de operación de este sistema, ya que comienza a hacer presencia en la red de pagos de nuestro país, tal como los Bitcoins, que al tratarse de un tipo de moneda virtual, sin respaldo legal ni material alguno, debe regularse bajo medidas de prevención de lavado de dinero.

Autor: Lic. Yéssica Montserrát González Nieto
Area: Prevención de Lavado de Dinero