RECURSO DE REVISIÓN. Su improcedencia en contra de Sentencias definitivas emitidas en el Juicio Contencioso Administrativo en la Vía Sumaria.
En términos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo a través del Recurso de Revisión, la autoridad podrá impugnar las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), que:
La autoridad interpondrá el Recurso de Revisión a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, siendo competente para resolver el Tribunal Colegiado de Circuito competente, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación respectiva.
En esa tesitura, el Recurso de Revisión es procedente en contra de resoluciones emitidas por el TFJFA, en específico las dictadas por el Pleno, por las Secciones de la Sala Superior y las Salas Regionales, por lo que refiere al último de los supuestos, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa indica:
“Artículo 31.-El Tribunal tendrá Salas Regionales, con jurisdicción en la circunscripción territorial que les sea asignada, integradas por tres Magistrados cada una.Las Salas Regionales conocerán de los juicios que se promuevan en los supuestos señalados en los artículos 14 y 15 de esta Ley, con excepción de los que corresponda resolver al Pleno o a las Secciones de la Sala Superior.
En los juicios en la Vía Sumaria, el Magistrado que haya instruido el juicio lo resolverá, en términos de lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.”
Del artículo transcrito se observa que las Salas Regionales se integran de tres Magistrados, por su parte el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, indica que la Sala Regional deberá integrarse por tres Magistrados, para que las sesiones tengan validez.
Aunado a lo anterior, el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos preceptúa que los Tribunales de la Federación conocerán de los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso- administrativo, sólo en los casos que señalen las leyes.
Ante tales consideraciones, se concluye que las sentencias dictadas en la Vía Sumaria por los Magistrados Instructores no son dictadas por la Sala Regional de manera colegiada, por ende este tipo de resoluciones no se encuentran previstas en los supuestos de procedencia que establece el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para el Recurso de Revisión.
Por lo que si el Recurso de Revisión sólo procede en los casos específicos señalados en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; la sentencia dictada en un procedimiento tramitado en la Vía Sumaria, no puede ser impugnada por la autoridad demandada.
En estas circunstancias cuando se emita una sentencia que resuelva declarar la nulidad lisa y llana o nulidad para efectos, de:
a) Las resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, tratándose de:
b) Las resoluciones definitivas que se dicten en violación a una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de Leyes, o a una jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Resoluciones que se impugnan en la Vía Sumaria; la autoridad se encontrará impedida para impugnar la Sentencia que se haya pronunciado. Otorgando así, certeza al gobernado sobre la eficacia de la resolución emitida.
Área:Litigio Fiscal/Administrativo
Autora:Lic. Carina Beatriz Rosales Díaz.