LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS MORALES
Autor: Lic. Mónica Daniela Velázquez Hernández¹
La responsabilidad penal, debe entenderse como aquella consecuencia que nace de la comisión de una conducta tipificada por la ley como delito.
Por lo tanto, en lo que respecta a las personas morales, nuestra Legislación en materia Penal, contemplaba la responsabilidad penal de manera individual, siendo que el probable responsable de dicha consecuencia siempre era una persona física integrante de la persona moral.
Sin embargo, conforme a la llamada Miscelánea Penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio del presente año, se observa un paradigma diferente, ya que ahora también será atribuible la responsabilidad penal a la persona moral, sin olvidar la responsabilidad individual a la que cada miembro sea acreedor.
Dichos cambios se contemplan en el Código Nacional de Procedimientos Penales en su Libro Segundo, Título X, Capitulo II denominado “Procedimiento para Personas Jurídicas”, y en el Código Penal Federal en su artículo de reciente creación, el 11 Bis. Los cuales también en su momento fueron contemplados dentro del Código Penal del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) desde el año 2014, pero ahora son una realidad nacional.
Dichos preceptos reflejan el cómo se castigara a las personas morales, así como los delitos de los que se les puede atribuir alguna de las sanciones o consecuencias jurídicas que contempla el Código Nacional de Procedimientos Penales .
En relación a la aplicación de la sanción o de la consecuencia jurídica, estamos ante una discrepancia importante, ya que la medida atribuible a la responsabilidad penal se determinara dependiendo si dicha persona moral cuenta o no con personalidad jurídica propia, tal y como lo plantea el artículo 422 del Código adjetivo de la materia .
[1] Licenciada en Derecho. Actualmente en el Área Litigio Empresarial de PÉREZ MACEDO S.C. “Estrategas Patrimoniales y Fiscales”.
Por lo tanto, si dicha persona moral no cuenta con personalidad jurídica propia la cual se establece en la Ley General de Sociedades Mercantiles en su artículo 2, la responsabilidad penal tendrá una consecuencia más condescendiente que la que tendría si dicha personalidad existiera.
Así mismo, debemos resaltar que las medidas son en proporción a los delitos, y como se habla de delitos que pueden ser realizados por una persona jurídica como tal, las consecuencias jurídicas se reducirán a simples multas o afectaciones directas a la persona moral, como podría ser la disolución.
Es aquí donde resalta la figura del “Compliance”, término que refiere al conjunto de políticas y estrategias que deben desarrollarse en una empresa para su debido cumplimiento, en razón de prevenir entre otras cosas, la comisión de delitos atribuibles a la persona jurídica.
Ya que los delitos que pueden ser cometidos por una persona moral serán en relación a aquellos que en su nombre, por su cuenta o en su beneficio se cometan, como podrían ser las operaciones con recursos de procedencia ilícita.
Es así, que dentro de este nuevo auge de importantes reformas en materia penal, podremos ver esa transición, donde la pena deja de referirse específicamente a personas físicas para saltar a aquella persona moral que también puede cometer delitos, resaltando la importancia que ahora tiene la observancia de un debido control en la organización interna de la persona moral, que si tal vez no lo exima de la responsabilidad penal, podrá considerarse en forma de atenuante.
Lic. Mónica Daniela VelázquezHernández Área Litigio Empresarial de PEREZ MACEDO S.C. juridicopm@perezmacedo.com www.perezmacedo.com