Diferencias entre contrato de licencia de uso de derechos de autor y de propiedad industrial.
El contrato de licencia de uso es un acuerdo de voluntades en virtud del cual el autor o el titular de los derechos patrimoniales autoriza a otra persona la utilización de la obra, estableciendo las condiciones de tiempo, modo y lugar, sin desprenderse de ninguno de sus derechos. Por lo tanto, en un contrato de licencia de uso se pueden identificar dos partes, por un lado al autor o titular del derecho y por el otro, al tercero a quien se autoriza el uso de la obra.
En el contrato de licencia se deben definir elementos fundamentales tales como:
a) Los derechos objeto de autorización.
b) El modo particular en que se autoriza el uso de los derechos.
c) El tiempo durante el cual se autoriza la utilización.
d) El lugar donde la obra podrá ser utilizada.
e) Si la autorización es exclusiva o no.
La explicación de cada uno de estos aspectos así como los elementos comunes que deben estar presentes en un contrato de licencia es la misma que para los contratos de cesión. Aunque es importante no confundir la cesión con la licencia, ya que la primera transfiere la titularidad de un derecho, mientras que la segunda transfiere el uso de un derecho.
Ahora bien, ya comprendido el concepto y alcances del contrato de licencia de uso, debemos diferenciar entre la licencia de uso de derechos de autor y la licencia de uso de propiedad industrial.
Los Derechos de autor satisfacen necesidades no materiales, comprende obras musicales, audiovisuales, literarias, arquitectónicas, publicidad, dramática, danza, pictórica o de dibujo, escultórica y de carácter plástico, caricatura e historieta, programa de radio y televisión, programas de cómputo, fotográfica, obras de arte aplicado en el diseño gráfico y textil y de compilación (Compilación: Enciclopedias, antologías, bases de datos, etc.).
El marco jurídico que lo regula es la Ley Federal del Derecho de Autor (L.F.D.A.) y la entidad que lo controla es el Instituto Nacional del Derecho de Autor (I.N.D.A.).
La LFDA divide en dos los derechos: Derechos Morales y Derechos Patrimoniales. Los únicos derechos que son transmisibles son los Patrimoniales, los Derechos Morales son intransmisibles, inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables.
El Contrato de Licencia de uso de derechos de autor es bilateral, oneroso, conmutativo o aleatorio, de ejecución inmediata, escalonada o tracto sucesivo, nominativo, atípico, principal o accesorio, formal (debe constar por escrito y si se hace ante un fedatario trae aparejada ejecución) y temporal (el término mayor del Contrato por regla general es de 5 años, pero puede hacerse hasta por quince años si la naturaleza de la inversión lo justifica, a excepción de la transmisión por herencia).
El derecho que tutela la Ley no necesariamente debe ser registrado para su reconocimiento legal. Los derechos patrimoniales no son embargables ni pignorables, pero si los frutos y productos que deriven de su ejercicio.
Por otro lado, la Propiedad Industrial, satisface necesidades comerciales, tales como patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen. La ley que lo regula es la Ley de la Propiedad Industrial (L.P.I.) y la entidad que lo controla es el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (I.M.P.I.).
El Contrato de Licencia de Uso de Propiedad Industrial es bilateral, oneroso o gratuito, aleatorio o conmutativo, de ejecución inmediata, escalonada o tracto sucesivo, nominativo, atípico, principal o accesorio y puede ser formal o consensual. La licencia deberá ser inscrita en el Instituto para que pueda producir efectos en perjuicio de terceros.
Respecto al derecho que tutela la Ley debe ser registrado para su reconocimiento legal o estar en proceso de registro (Aunque en principio la Ley reconoce el uso). Los derechos son embargables.
Tanto las creaciones musicales, literarias, científicas, como las relacionadas con la industria y el comercio, merecen protección jurídica, porque en su conjunto son materia del Derecho de la Propiedad Intelectual. No obstante, son de naturaleza distinta y, por lo tanto, se clasifican en dos ramas distintas, de acuerdo al tipo de creación: el derecho de autor, que protege a las primeras, y el derecho de la propiedad industrial, que ampara a las segundas.
En conclusión, son claras las diferencias y no deben de confundirse pues en la práctica resulta importante señalar en el contrato las características de cada uno para su eficacia y validez. Ambas figuras protegen la creatividad humana, su aprovechamiento en el comercio y su explotación en el mundo de las artes.
En vista de lo anterior, se propone atender a las siguientes diferencias básicas:
-
La protección del derecho de autor se basa en la manera de expresión de la idea, es decir, atendiendo a su originalidad. La protección de una marca se encontrará basada en su distinción frente a otros signos.
-
Para ejercitar los derechos autorales sobre una obra artística, no se requiere registro, sino simplemente haber fijado la obra en un soporte material. No obstante lo anterior, se recomienda siempre obtener el registro ante el I.N.D.A para contar con una prueba de autoría. Para ejercitar los derechos exclusivos que confiere un derecho de propiedad industrial frente a terceros, es necesario su registro ante el I.M.P.I.
-
Los derechos de autor tienden tanto a la protección del ámbito moral del autor como al aspecto económico por el uso y explotación de las mismas. Los derechos de propiedad industrial tienden a la protección de los aspectos económicos y de leal competencia en alguna rama industrial.
-
El certificado de registro de una obra artística tiene efectos declarativos, es decir, solo constituyen una presunción a favor de quien registra las obra, pero no un derecho absoluto. En cambio el Título de registro de un derecho de propiedad industrial tiene efectos constitutivos, es decir, son oponibles a todas las personas y sólo su titular puede ejercitarlos sin necesidad de acreditar otra cosa adicional más que la vigencia de sus derechos.
Autora: Lic. Stephania Pérez Chávez. Área: Corporativo.