La Litis Abierta en el Juicio Contencioso Administrativo.

10th Sep 2015 Artículos de Interés Jurídico

La Litis Abierta es un principio que quedo establecido a partir del 1° de enero de 1996, con la reforma de algunos artículos del Título VI “Del Juicio Contencioso Administrativo” del Código Fiscal de la Federación(CFF), específicamente en el artículo 197 en su tercer párrafo: “Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúe afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.“. disposición que se derogó y se trasladó al artículo 1° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).

A partir del 1° de diciembre de 2005, quedó redactado de la siguiente manera:

“Los juicios que se promueva ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece esta Ley.”

“Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.”

“Asimismo. Cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que la Sala Regional competente determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.”

A través de este principio se persigue que la tutela de los derechos y los intereses jurídicos de los administrados puedan cumplirse con eficacia, existiendo para ello, diversos mecanismos legales, que puede ser presentados ante la autoridad que dictó el acto que le agravie y que recibe el nombre de recurso administrativo, o bien, se puede recurrir vía juicio contencioso administrativo.

Cabe señalar que uno de los fines del recurso administrativo, como medio de defensa, establecido previamente por la ley, es que la administración pública, nuevamente revise sus actos, cuya resolución podrá ser confirmando, modificando o revocando el acto; por tal motivo, se le otorga este medio defensivo al particular, para evitar una posible controversia de índole jurisdiccional. Sin embargo, como no siempre es posible, se acude al juicio contencioso administrativo.

Lo anterior, trae como consecuencia que la situación de la autoridad administrativa cambie, primero como emisora del acto en el procedimiento administrativo y luego como juez y parte, al resolver el recurso administrativo y finalmente como demandada en el juicio.

Debe señalarse que el recurso administrativo, esto es, el recurso de revocación, que regula el Código Fiscal de la Federación, es diferente a otros, ya que de acuerdo con los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación , los recursos administrativos por regla general son de “Litis Cerrada”, esto es, que no es posible analizar los alegatos, manifestaciones, ni medios de prueba que no fueron ofrecidos ni presentados en el procedimiento de origen; por tanto, debido a que en el juicio contencioso administrativo se permite la Litis Abierta, da la posibilidad que en el juicio contencioso administrativo se puedan formular conceptos de impugnación no expresados en el recurso administrativo que se haya intentado previamente en sede administrativa.

Por lo que en el juicio contencioso administrativo, conforme a este principio, la parte actora puede impugnar principalmente:

a)La resolución recaída a un procedimiento administrativo; o

b)La resolución dictada en el recurso que contra aquella haga valer.

Haciéndose valer a través de argumentos que no se hayan expuesto en el recurso administrativo o que incluso reiteren lo propuesto en él para combatir la resolución de origen en la parte que afecte, o bien, mediante argumentos que controviertan directamente la resolución recaída al recurso mismo.

Es por ello que, mediante la figura de Litis Abierta, en el juicio contencioso administrativo se pueden hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso administrativo ante la propia autoridad fiscal.

Con este principio se da la oportunidad al contribuyente de contar con mejores elementos que en los recursos administrativos, que les permita tener un medio de defensa en contra de las resoluciones administrativas, por la actuación que pudiere tener la autoridad fiscal tanto en el procedimiento como en el recurso administrativo.

Por lo tanto, el establecimiento de la Litis Abierta en nuestra legislación para el juicio contencioso administrativo, implicó:

a)Una simplificación de las formalidades del procedimiento.

b)No existe limitación alguna para que se hagan valer en éste, conceptos de impugnación referidos a la resolución impugnada y a la recurrida, sean éstos novedosos o reiterativos, teniendo la obligación el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de estudiar esos argumentos.

Aunque fueron estos los principales objetivos, es necesario analizar si realmente se logran y en qué medida. En virtud de que en la mayoría de las ocasiones, el contribuyente agota la formalidad del recurso administrativo, sin que se obtenga una resolución favorable, ya que en la mayoría de las veces en el juicio contencioso administrativo es donde se deciden las inconformidades del particular con más imparcialidad.

La Litis Abierta nos trae una nueva oportunidad de defensa, debido a que en el juicio contencioso administrativo no sólo se pueden incluir argumentos que señalaron en la resolución recurrida sino también pueden ser nuevos razonamientos para impugnar la nueva resolución, por tanto dichos argumentos ya sean novedosos o reiterativos, constituyen los conceptos de impugnación en la demanda fiscal.

¿Qué sucede con los medios probatorios en la Litis Abierta?, atendiendo que el artículo 1° de la LFPCA no es claro al respecto, ¿Debemos pensar qué tienen el mismo tratamiento que los conceptos de impugnación?, ó ¿Cuáles son sus limitaciones en caso de tenerlas?. Éstas son posibles preguntas entre otras, que nos podemos plantear del tema y para dar respuesta, es necesario realizar el análisis respectivo.

Autora: Lic. Sami Torres Simón. Área: Corporativo.