El último momento que tiene el contribuyente de aportar pruebas en una visita domiciliaria.

11th Ago 2015 Artículos de Interés Jurídico

Por regla general, la autoridad fiscal puede ejercer sus facultades de comprobación para revisar el cumplimiento de obligaciones fiscales de los contribuyentes en cualquier momento, pero sujetándose a los parámetros establecidos en la ley. Es por ello, que la visita domiciliaria, como una de las facultades de comprobación que tiene la autoridad fiscal, se debe realizar respetando las formalidades y los derechos del contribuyente, establecidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en el Código Fiscal de la Federación y la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.

En la práctica de la visita domiciliaria, pueden levantarse actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de la misma; sin embargo, es hasta el acta final, cuando ya no se podrán levantar actas complementarias. De manera general, el plazo máximo que tiene la autoridad fiscal para concluir una visita domiciliaria, es de doce meses, contados a partir de que se notifique al contribuyente el inicio de facultades de comprobación.

En el presente, abordaremos lo concerniente al plazo de los veinte días que establece el Código Fiscal de la Federación, en su artículo 46, fracción IV, segundo párrafo, del cual se desprende que durante el desarrollo de la visita domiciliaria, los hechos u omisiones que los visitadores adviertan en el ejercicio de su facultad revisora, se consignará circunstanciadamente en actas parciales y al elaborarse la última acta parcial y antes de elaborar el acta final, con la que se concluye la visita domiciliaria, deben transcurrir por lo menos veinte días durante los cuales el contribuyente podrá presentar documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos y omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal.

Ahora bien, el precepto señalado tiene una razón de ser, dándole al contribuyente el derecho a aportar las pruebas para desvirtuar hechos y omisiones asentadas por parte de los visitadores, teniendo hasta la posibilidad de corregir su situación fiscal. Pero por otro lado, también acarrea la posibilidad de que ante cualquier violación, incumplimiento de las disposiciones fiscales o irregularidad por parte de la autoridad fiscal, el procedimiento fiscalizador puede ser subsanado por ésta. Es de manera regular que la autoridad fiscal, no considere oportuno el levantamiento de las demás actas parciales o complementarias, violando con ello la garantía de audiencia y por consecuencia el precepto aludido, ya que las irregularidades las dan a conocer hasta la última acta parcial.

No obstante lo anterior, al señalar que el contribuyente cuenta con veinte días, no siempre al término de este plazo se levanta el acta final, en virtud, de que en ocasiones pueden transcurrir más días. Lo cual, podrá dar más tiempo para presentar el escrito, siempre y cuando sea antes del levantamiento del acta final, por lo tanto la autoridad fiscal está obligada a admitirlo.

Es de mencionarse, que el desvirtuamiento referido, no es tanto de carácter jurídico, sino más bien documental; debido a que las pruebas que se pueden presentar son documentos, libros o registros para desvirtuar el contenido de la última acta parcial, las cuales en ocasiones resultan no ser las pruebas idóneas, ya que existen otras probanzas, como lo es la pericial en contabilidad u otra donde se requiera la intervención de un perito, mismas que no podrán desarrollase en esta última instancia que tiene el contribuyente para ofrecer dichas probanzas.

Por último, los visitadores no están obligados a valorar las documentales que se presentan en la práctica de la visita domiciliaria, ya que sólo son competentes para hacer constar su exhibición, levantando el acta circunstanciada donde quede asentado la existencia de los documentos aportados por el contribuyente, derivado de que sólo están facultados a asentar los hechos u omisiones que observen durante la visita. Esto no exime, que las actas de visita deban reunir requisitos de fundamentación y motivación, ya que de lo contrario resultarían ilícitas y contrarias al derecho de legalidad y por ello impugnables a través del medio de defensa correspondiente.

En el supuesto de que el visitado no presente documentales o escrito de manifestaciones para desvirtuar los hechos y omisiones, sin importar el motivo, no significa que quede imposibilitado para impugnar la resolución que se dicte en su perjuicio.

Lo anterior, en virtud de que en el mismo precepto, también se precisa que para el caso en que el contribuyente no presente los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentra, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad, o no pruebe que aquéllos se encuentran en poder de una autoridad, se tendrán por consentidos. El no haber agotado la inconformidad en contra de los hechos que quedaron asentados en una acta de la visita domiciliaria, tiene el efecto de que el visitado se tenga por conforme con la misma; pero no impedirá a éste impugnar los vicios de legalidad de dicho acto, en la instancia correspondiente.

Es por ello, que debemos tener siempre el conocimiento de nuestros derechos como contribuyentes, para de esta forma, saber que contamos con medios de defensa en contra de los actos de la autoridad, en qué momento los podemos ejercer y que deben de respetar los lineamientos legales existentes al realizar una visita domiciliaria, así como el derecho que tiene el visitado para la aportación de pruebas documentales.

Autora: Lic. Sami Torres Simón.
Área: Corporativo.