Acumulación de montos de actos y operaciones para efectos de la Ley Antilavado.

05th Ago 2015 Artículos de Interés Jurídico

En virtud de lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, la cual se conoce comúnmente como “Ley Antilavado”, así como los artículos 7 del Reglamento y 19 de las Reglas de Carácter General a que se refieren la Ley en comento, nace la obligación de dar seguimiento y realizar la acumulación de los actos u operaciones que lleguen o rebasen los umbrales previstos para la identificación de cada actividad vulnerable en particular.

En ese sentido, existen actividades vulnerables, cuyo umbral de identificación no se limita a un determinado monto, más bien, en todo caso siempre son objeto de identificación, por lo que deberán tomarse en consideración todos los actos u operaciones celebrados.

La acumulación se actualiza cuando una persona realiza actos u operaciones por una suma acumulada en un periodo de 6 meses que supere los montos establecidos en cada supuesto para la formulación de Avisos.

Por lo tanto, dicha acumulación inicia con la identificación del cliente o usuario, esto es, cuando el monto de la operación rebase los umbrales para la identificación.

Para realizar la acumulación únicamente se tomarán en cuenta, aquellos montos de actos u operaciones que se hayan identificado, así, en el caso de no identificar los montos de los actos u operaciones dentro del período de 6 meses, dichos montos no se estarán acumulando y por tanto no existirá la obligación de presentar aviso alguno.

Lo anterior, en términos del artículo 7 del Reglamento a que hace referencia la “Ley Antilavado” y cuyo texto es el siguiente:

Artículo 7.- Los actos u operaciones que celebren quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley con sus Clientes o Usuarios cuya suma acumulada, por tipo de acto u operación, en un periodo de seis meses alcance los montos para la presentación de Avisos a que se refiere el mencionado artículo estarán sujetas a la obligación de presentar Avisos, debiendo considerarse, para tales efectos, únicamente los actos u operaciones que se ubiquen en los supuestos de identificación establecidos en el artículo 17 de la Ley.

Durante el proceso de identificación, se solicitará determinada información y documentación respecto del Cliente o Usuario, así como de la operación en cuestión.

Esclarece lo antes señalado, el ACUERDO por el que se modifican las Reglas de Carácter General a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, publicadas el 23 de agosto de 2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2014, en específico el párrafo segundo de su artículo 19:

Artículo 19.- …
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, quienes realicen Actividades Vulnerables acumularán los montos de los actos y operaciones a que se refiere dicho párrafo, en periodos de seis meses.

Ante tales consideraciones, surge la interrogante del momento en que debemos comenzar a acumular dichas operaciones, es decir, determinar el momento en que inicia la obligación de acumular los actos u operaciones.

Si nos damos cuenta, en la Ley no se definen plazos ni periodos para el envío de avisos, por lo que debemos atender a la supletoriedad de la misma de conformidad con la fracción III del artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en el cual se señala:

Artículo 29. En los plazos establecidos por periodos se computarán todos los días; cuando se fijen por mes o por año se entenderá que el plazo concluye el mismo número de día del mes o año de calendario que corresponda, respectivamente; cuando no exista el mismo número de día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.

Si el último día del plazo o la fecha determinada son inhábiles o las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil.

Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado hasta el día siguiente hábil.

En ese tenor y en una opinión personal, optamos por la idea de que el cómputo del plazo de los 6 meses, comienza a partir del momento en que se lleva a cabo el primer acto u operación con cada cliente en lo individual, esto ya que la acumulación se realiza por operación.

Siguiendo la regla de la acumulación, en caso de que se realicen operaciones por montos iguales o superiores al umbral de identificación pero que no superen el monto establecido para la formulación de avisos, tales operaciones deberán ser acumuladas y si llegado el periodo de 6 meses consecutivos la suma acumulada alcanza el monto para el aviso, entonces se enviará el reporte de operaciones.

A efecto de esclarecer este criterio, citaremos algunos ejemplos.

Préstamo: Todos los préstamos se identificarán sin importar el monto de los mismos. Por lo que es posible la acumulación de los montos dentro del periodo de 6 meses.

Arrendamiento: En este caso existe un umbral para la identificación y otro para el aviso. En ese sentido existe una excepción en la acumulación; en el caso de que el pago de diversas rentas mensuales se recibiera en una sola exhibición o bien, el pago de la renta se hubiere pactado en forma distinta a la mensual, dicho pago deberá dividirse en el número de rentas mensuales a que correspondan.

Desde luego, existen actividades a las cuales no les resulta aplicable la acumulación tales como la prestación de servicios profesionales.

En contraste a lo anteriormente señalado, cualquier acto u operación que se realice por montos inferiores a los que la Ley establece como umbrales de identificación, no generarán ninguna clase de obligación para los sujetos obligados.

En consecuencia, respecto de aquellas actividades vulnerables que no hayan rebasado el umbral para la presentación de avisos pero que sí hayan sido identificadas, deberá dárseles seguimiento a efecto de monitorear si la suma acumulada dentro del periodo de 6 meses rebasa el umbral para el aviso, en ese caso, deberá enviarse el reporte de operaciones correspondiente.

Por lo tanto, se deberá llevar a cabo la acumulación tomando en consideración solamente los actos u operaciones celebrados con cada Cliente o Usuario en lo individual, por dicho periodo.

Finalmente, reiteramos la importancia de conservar toda aquella documentación que sirva de evidencia y soporte de la acumulación, así como la implementación de políticas y procedimientos que aseguren un debido control de los actos u operaciones en cuestión.

Sin embargo, es de cuestionarse, el momento de la presentación del aviso, por lo que la interrogante es: ¿Debemos presentar el Aviso en el mes posterior inmediato de aquel en que se haya llegado al umbral de aviso por acumulación, dentro del plazo de los 6 meses? O bien ¿Debemos presentar el aviso hasta cumplir el periodo de 6 meses, independientemente de que se haya rebasado el umbral para la acumulación en cualquier mes dentro de dicho periodo?

Lic. Yéssica Montserrát González Nieto


Área: Prevención de Lavado de Dinero