LA ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN.
Autor: Pasante en Derecho Gabriela Velázquez De Jesús.
La Asociación en Participación identificada por las siglas A. en P., es el contrato en el cual las partes se asocian con el fin de realizar alguna actividad o específicos actos jurídicos y solo surte efectos entre las partes que la constituyen (el asociante y el asociado); una vez que se ha consumado el objetivo, la asociación en participación desaparece.
En ese sentido, la Asociación en Participación para el Derecho Mercantil, es concebida como un contrato y no como una Sociedad Mercantil, no se le reconoce personalidad Jurídica; por lo que no cuenta con capacidad jurídica, razón social o denominación, domicilio, nacionalidad y patrimonio propios; no obstante para efectos fiscales se le reconoce dicha personalidad jurídica, dándole tratamiento de Persona Moral.
El artículo 252 de la Ley General de Sociedades Mercantiles define a la Asociación en Participación de la siguiente manera:
“La Asociación en Participación es un contrato por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio”.
Por lo que se refiere a las relaciones jurídicas que surgen en esta figura; de conformidad con el artículo 256 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y en criterios de nuestro máximo Órgano Constitucional, tal como el que lleva por rubro “ASOCIACIONES EN PARTICIPACIÓN, CONCEPTO Y REPRESENTACIÓN DE LAS.” Se establece que el asociado no tendrá relaciones jurídicas con terceros, y que el asociante actuara a nombre propio respondiendo frente a estos en caso de incumplimiento; de manera que para los terceros, el asociante aparece como único dueño de los bienes de la Asociación en Participación, sin que los asociados puedan tener representación frente a terceros; esta unión es solo para dividir el resultado.
Para finalizar es importante tomar en cuenta que para formar una Asociación en Participación es prioritario señalar:
1) La actividad específica para la que las partes deciden contratar;
2) La proporción en la que se asumirán las pérdidas las cuales no pueden ser superiores a la aportación; y
3) El monto de la ganancia.
De lo anterior, esta figura se ve materializada en el momento en que el inversionista desea participar en un negocio para obtener una utilidad sin constituir una Sociedad.
[1] 1. Semanario Judicial de la federación. Época 5ª, Tomo LXXIX, página 1665, Instancia Segunda Sala.
Pasante en Derecho Gabriela Velázquez De Jesús
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