Derechos y obligaciones derivados del arrendamiento en materia de prevención de lavado de dinero
En los últimos meses uno de los temas de discusión fundamentales dentro del orden jurídico mexicano se ha focalizado en la tutela de los intereses de la Federación, en virtud del detrimento generado por actos y prácticas que durante décadas se han venido realizando para evadir el cumplimiento obligaciones, entre otras, las de tipo administrativo, causando con ello una grave afectación a valores fundamentales de la sociedad.
Es por ello que en forma sucinta atraeremos a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), que indudablemente le ha otorgado a la autoridad administrativa facultades amplias para realizar una investigación exhaustiva de las operaciones de los sujetos obligados en términos de la Ley, en el caso concreto nos referiremos al arrendamiento, por tratarse de una de las actividades mayormente socorridas para la incorporación de capitales ilícitos en los cauces de la economía formal.
En ese sentido, el arrendamiento deberá analizarse de conformidad con el artículo 2,398 del Código Civil Federal, como el acto por el que dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto. Esto es, el otorgamiento de derechos personales de uso o goce sobre bienes inmuebles.
Así, tenemos que en materia de prevención de lavado de dinero, el legislador constriñe a los sujetos al cumplimiento de obligaciones muy particulares, con el fin de prevenir y sancionar el indebido uso de dicha figura.
Esencialmente, las obligaciones impuestas a los sujetos obligados se concretan en
Creación de los documentos y mecanismos que permitan a los sujetos obligados desarrollar los lineamientos para el cumplimiento de la Ley, su Reglamento, Reglas de Carácter General y demás disposiciones que de éstas emanen.
Solicitar a las personas, con las que celebre el arrendamiento, si tienen conocimiento de la existencia del dueño beneficiario y en caso afirmativo presenten la documentación que permita identificarlo. (Artículo 18 fracción III).
Solicitar la información relacionada con la actividad u ocupación del Cliente, cuando exista una relación de negocios. (Artículo 18 fracción II).
En adición, se prohíbe pagar operaciones en efectivo, divisas o metales preciosos, por un valor igual o superior a 3,210 veces el SMVDF ($225,021.00), al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación.
Finalmente, el 24 de julio de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una modificación a las Reglas de Carácter General en virtud de la cual se señala que no se considerará objeto de aviso el arrendamiento pactado entre empresas pertenecientes a un mismo Grupo Empresarial.
Así las cosas, nos queda claro que la autoridad busca de toda forma jurídica posible penetrar en la esfera empresarial, comercial y profesional de las personas físicas y morales, previendo, la comisión de actividades que pueden presumirse con recursos de procedencia ilícita.
El meollo del asunto, es detectar las posibles prerrogativas que pudieran tener quienes realicen actividades vulnerables, que en este caso resultan insuficientes, como no presentar avisos cuando únicamente se recaiga en la obligación de identificar y estar exento de la imposición de multa cuando sea la primera en la que se incurre, en los casos que así determine la ley.
Dicho lo anterior podríamos resumir lo aquí expuesto en las siguiente interrogante: ¿A quién está beneficiando realmente esta Ley? y ¿Es esta Ley meramente administrativa o atiende a tendencias políticas y/o fiscales? Y finalmente pero no por eso menos importante ¿Cómo se va a dar el cumplimiento de las cargas administrativas dentro de la propia empresa?
Autora: Lic. Yéssica Montserrát González Nieto. Área: PLD.